sábado, 24 de octubre de 2009

CSJN, "Vago, Jorge A. c. Ediciones La Urraca S. A. y otros"

FECHA: 1991/11/19
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PUBLICACION: LA LEY 1992-B, 365 con nota de Gregorio Badeni.
Buenos Aires, noviembre 19 de 1991.
Considerando: 1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (sala A) confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por Jorge Antonio Vago contra “Ediciones de La Urraca S. A.” y otros por daños y perjuicios. contra dicho pronunciamiento, el representante del actor interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja.
2) Que el fundamento central utilizado por la Cámara para rechazar las pretensiones del actor consistió en que éste era una “figura pública” y, por lo tanto, le era necesario acreditar que los demandados habían publicado la información inexacta acerca de su persona a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia, requisito éste que a juicio del a quo no había sido satisfecho por el actor.
La Cámara basó su conclusión de que Vago era “figura pública” en dos pautas diferentes: primeramente, en la notoriedad de que el nombrado gozaba frente a la generalidad de los individuos en su carácter de director del semanario “Prensa Confidencial”; por otro lado, en el hecho de que el actor se había visto envuelto, a lo largo de su carrera profesional, en numerosas controversias que revestían interés público.
3) Que el apelante no cuestiona el empleo, por parte del a quo, del concepto de “figura pública” y tampoco discrepa con el criterio utilizado en la elaboración de aquél.
Se limita, únicamente, a sostener que el actor no es una “figura pública” en razón de que la circunstancia de ser aquel director del semanario mencionado no determinó que su personalidad fuera ampliamente conocida, tal como sucedería con las verdaderas “figuras públicas”, que serían aquellas que “están en la boca de todos”. Por el contrario, afirma el recurrente, el nombre del actor sólo habría cobrado notoriedad cuando el Poder Ejecutivo nacional, en una a su decir deleznable maniobra política, ordenó su arresto con otros ciudadanos. Agrega que la publicación cuestionada no aludió para nada a circunstancias vinculadas a la labor periodística de Vago lo cual podría haber servido de sustento a la posición del a quo sino que le imputó la participación en un complot contra el orden constitucional. Se remite, en este punto, al precedente de la Corte “in re”: “Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida S. A.” (Fallos 306:1892, consid. 9°), en el cual se estableció que en el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter público o de personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio y notoriedad y siempre que lo justifique el interés general; mas este avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión.
Señala, por último, que lo afirmado sobre la calidad de “hombre público” que cuadra atribuir a Vago no encuentra sustento en las constancias de autos, erigiéndose así en una afirmación dogmática carente de fundamento.
4) Que la acción fue planteada en términos de derecho común, como el propio recurrente señala al referirse en su recurso al “encuadre normativo de aquélla”, y la cuestión presentada al tribunal constituye en lo esencial un punto de hecho como se desprende de la reseña anterior , resuelto por el a quo con fundamentos suficientes que aventan la posible aplicación por esta Corte de su doctrina sobre arbitrariedad de sentencias. Empero, dada la evidente conexión del pleito con la actividad de la prensa, tema que fue de especial interés para el constituyente, interés que se justifica plenamente por la trascendencia de aquélla en la vida de las sociedades y el funcionamiento de sus instituciones, cabe que esta Corte analice con integridad y extensión tales aspectos de la litis, de evidente interés para la vida de la República, y la cabal comprensión de la Constitución Nacional en cuanto rige la materia.
5) Que la Constitución Nacional en sus arts. 14 y 32 y el Pacto de San José de Costa Rica aprobado por la ley 23.054 contemplan el derecho de toda persona a pensar y expresar su pensamiento y a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección (art. 13, inc. 1° del Pacto cit.). El derecho de información, de naturaleza individual, adquiere conexión de sentido con el derecho a la información, de naturaleza social, al garantizar a toda persona el conocimiento y la participación en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos, gubernamentales y administrativos, los recursos de la cultura y las manifestaciones del espíritu como un derecho humano esencial. La aceleración de los cambios históricos, el avance científico y tecnológico y el aumento de las necesidades espirituales y materiales, a las que se adiciona la revolución de las comunicaciones, requieren del ámbito jurisdiccional una perspectiva dinámica en correspondencia con los sistemas de comunicación, el crecimiento exponencial de la tecnología y su gravitación sobre la mentalidad, las actitudes y los comportamientos individuales y sociales.
6) Que si bien en el presente caso la cuestión central se limita a si procede o no un resarcimiento en concepto de daño moral, por la responsabilidad originada en la publicación de una noticia considerada inexacta en la tapa del semanario “El Periodista de Buenos Aires” de Ediciones de La Urraca S. A., lo cierto es que hace necesario el examen de los distintos criterios que se relacionan con la responsabilidad civil y penal de los órganos de información.
7) Que a este respecto, la Corte en “Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida S. A.” (Fallos 306:1892 La Ley, 1985 B, 120 sostuvo que el derecho de prensa radica en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin el previo contralor de la autoridad, pero no de la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos y causar daños por culpa o negligencia. La Constitución Nacional no asegura la impunidad de la prensa. Una vez efectuada la publicación, su contenido queda sometido a la ley y al control de los jueces. En el caso “Campillay, Julio C. c. La Razón y otros” (Fallos 308:789 La Ley, 1986 C, 411 ), la mayoría de la Corte consideró que el derecho de información no puede alterar la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales como la intimidad, el honor y la reputación de las personas, y que se había hecho un ejercicio imprudente del derecho de informar ya que el carácter y naturaleza de la noticia podían afectar la reputación de los implicados en los hechos, cuya veracidad, por otra parte, resultaba imposible de verificar. Esas circunstancias imponían publicar la noticia señalando su fuente, o usando un tiempo de verbo potencial o manteniendo en reserva el nombre de los implicados. La minoría, por su parte, consideró que la reproducción literal efectuada por los demandados de un comunicado oficial, sin introducir modificaciones ni añadir calificativos, constituye el ejercicio del derecho de crónica. Esta circunstancia eximía de ilicitud a la información y excluía la posibilidad de configurarse un abuso del derecho, por no existir dolo, culpa o negligencia, precisamente porque la fuente de la noticia autoridad policial con competencia funcional en la prevención y represión de delitos y faltas convierte en objetivamente confiables la veracidad y exactitud del contenido de la noticia objeto del derecho de crónica, todo ello sin dejar de señalar la responsabilidad del Estado por la falsedad de la noticia proporcionada a los medios.
Que la función de la prensa en una república democrática persigue, entre otros objetivos principales, informar tan objetiva y verídicamente al lector como sea posible; contribuir a la elaboración de la voluntad popular y servir de medio de expresión a la opinión pública. En ejercicio de su misión está al servicio de la comunidad informando al público sobre los hechos de interés general, haciéndole conocer los acontecimientos del día lo más exactamente posible, “después de un control tan serio como lo permitan las necesidades de una información rápida”. Tiene, no sólo el deber de ser espejo de la realidad sino también interpretarla, formando y expresando a la opinión pública (Bourquin, Jacques, “La libertad de prensa”, p. 131, Ed. Claridad, Buenos Aires, 1952). Goza, así, del derecho de crítica. Con relación a la información objetiva y verídica, corresponde destacar las dificultades que ofrece a la teoría del conocimiento la posibilidad de llegar a la realidad de las cosas. De ahí que si la información deseable sea la objetiva, la posible es la información que tiende a esa verdad objetiva. Esta limitación subyace como herencia de la condición humana que la formula y marca con el signo del acierto o del error la distancia, que siempre existe, entre el hecho y su relato. Los seres y los acontecimientos se niegan a mostrarse. La realidad de las personas y sus hechos es huidiza (Jasca, Adolfo, “La misión del periodista en mil palabras”, Ed. Premio Grive, 1982). No se trata de la verdad absoluta sino de buscar leal y honradamente lo verdadero, lo cierto, lo más imparcialmente posible y de buena fe. Evitar que los preconceptos enturbien la mirada y empañen el espejo, es decir, el subjetivismo del periodista. La prensa tiene un deber de veracidad. ¿Cómo lograrlo cuando la instantaneidad marca la búsqueda, reproducción y difusión de las noticias, cuando no hay tiempo para verificar los hechos, establecer sus causas, circunstancias y consecuencias? De hecho, la velocidad de la transmisión de las noticias impuesta por la radio y la televisión, en tanto medios competitivos, perjudican la calidad de la información y dificultan el logro de un más amplio margen de objetividad. El gusto del público por lo sensacional, el tiempo que se dispone para la lectura del diario, la necesidad de mantener el interés del lector sobre el material informativo, los resúmenes, las supresiones, todo tiende a deformar la noticia, a restarles precisión, haciendo insuficiente la exactitud. Jacques Bourquin, que fuera delegado de la Confederación Suiza en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre libertad de información, reconoce que “desgraciadamente un periodista de buena fe, a pesar de todos sus deseos de objetividad y, de verdad, no dispone la mayoría de las veces más que de una información parcial con la que deberá conformarse. Pero, aunque recibiera informes completos, surgiría entonces una nueva dificultad: los límites de orden material impuestos a la prensa”. “El redactor debe a cada instante encontrar un compromiso entre las razones de pura objetividad las más conformes verosímilmente a la importancia histórica de los acontecimientos y a su encadenamiento y las consideraciones en las que se inspira generalmente el lector de diarios. Figuran por otra parte, entre sus deberes primordiales, el cuidado de separar los juicios serios de las acusaciones sin fundamentos, lo verdadero de lo falso, o más bien lo verdadero de lo verosímil y lo falso de lo posible. nada es tan contrario a su misión, nada agrava tanto su negligencia como el sembrar mezclado la cizaña y el buen grano, dejando a sus lectores el cuidado de escoger” (Bourquin, Jacques, op. cit., p. 136).
9) Que el derecho de publicar las ideas por la prensa, constitucionalmente protegido contra la intervención de los poderes del Estado, está limitado por los derechos de las personas a su libertad, a su dignidad, a su privacidad, a su honor y reputación, a sus derechos civiles y políticos. La doctrina, atenta a los problemas de la responsabilidad civil de las informaciones inexactas o agraviantes vertidas por la prensa y a la responsabilidad civil por los daños que pudieran ocasionar, distingue entre información inexacta, es decir la que no se corresponde con la realidad de los hechos, y la clasifica en falsa o errónea. Es falsa cuando es engañosa, fingida o simulada, proporcionada con el fin de engañar, con dolo o mala fe; es errónea cuando es fruto de una concepción equivocada de la realidad, que induce de buena fe al error. La información falsa genera, como principio, responsabilidad civil y penal según sea el bien jurídico afectado. La información errónea, no origina responsabilidad civil por los perjuicios causados si se han utilizado los cuidados, atención y diligencia para evitarlos. En cuanto a la información agraviante, que puede ser inexacta o no, encuentra en la injuria y la calumnia la protección jurisdiccional a la dignidad, el honor y la reputación de las personas. En cuanto a la responsabilidad civil, su régimen está sujeto a la ley común que establece la obligación de reparar o indemnizar el daño causado (Bustamante Alsina, Jorge, “Los efectos civiles de las informaciones inexactas o agraviantes”, LA LEY, 1989­D, 886 y sigts.).
10) Que de lo precedentemente expuesto resulta, como principio, que si la prensa excede los límites que le son propios y causa, sin derecho, perjuicio a los derechos individuales o personalísimos de otro, afectando su libertad individual, su dignidad, su vida privada e intimidad, y ha desconocido la esfera personal, el derecho que tiene un hombre de pertenecerse por entero, es responsable civil o penalmente del ejercicio abusivo de su derecho. Pero la función que tiene la prensa y las garantías que la Constitución le asegura para su cumplimiento obligan a los órganos jurisdiccionales a examinar cuidadosamente si la prensa ha excedido o no los límites del ejercicio lícito del derecho de información, si ha sobrepasado o no lo que normalmente puede considerarse una crítica objetiva, si ha desnaturalizado o no los hechos con dolo, culpa o negligencia, y la naturaleza y magnitud del daño y los perjuicios a los intereses personales. Además, en los casos de informaciones inexactas, si media o no error excusable, o en su caso, si el daño producido a los intereses privados resultó inevitable para la salvaguarda del interés general.
11) La doctrina de la “real malicia”, elaborada por la Suprema Corte de los Estados Unidos, procura un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales que hubieran sido afectados por comentarios lesivos a funcionarios públicos, figuras públicas aun particulares que hubieran intervenido en cuestiones de interés público objeto de la información o la crónica. Su origen se encuentra en el fallo dictado por la Suprema Corte norteamericana en el caso “New York Times C. vs. Sullivan (376 U.S. 255; 1964) y sus complementarios, los casos “Curtis vs. Butts” (388 U.S. 130; 1967); “Rosenbloom vs. Metromedia” (403 U.S. 29; 1971) y “Gertz vs. Welch” (418 U.S. 323; 1974). Se resume en la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por informaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que las informaciones falsas lo fueron “con conocimiento de que eran falsas o con imprudente y notoria despreocupación sobre si eran o no falsas”. El punto de partida está en el valor absoluto que debe tener la noticia en sí, esto es su relación directa con un interés público y su trascendencia para la vida social, política o institucional. Se suma la misión de la prensa, su deber de informar a la opinión pública proporcionando el conocimiento de qué y cómo actúan sus representantes y administradores; si han cometido hechos que deben ser investigados o incurren en abusos, desviaciones o excesos y si en esos hechos han intervenido funcionarios o figuras públicas, incluso particulares que han adquirido notoriedad suficiente para encontrarse involucrados voluntariamente en la cuestión pública de que se trata la información su situación los obliga a demostrar la falsedad de la noticia, el dolo o la inexcusable negligencia de la prensa. En consecuencia, el derecho de prensa no ampara los agravios, la injuria, la calumnia, la difamación. No protege la falsedad ni la mentira, ni la inexactitud cuando es fruto de la total y absoluta despreocupación por verificar la realidad de la información. Ampara, sí, a la prensa, cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a funcionarios, figuras públicas o particulares involucrados en ella, aun si la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso los que se consideran afectados deben demostrar que el periodista conocía la falsedad de la noticia y obró con real malicia con el propósito de injuriar o calumniar. Los delitos no pueden quedar impunes por el solo hecho de que se ejecuten por medio de la prensa. Pero a la vez la prensa no puede abandonar su función de factor esencial para el esclarecimiento de la conducta de los funcionarios, sobre todo en países que, como el nuestro, carecen de un órgano institucionalizado que asuma prioritariamente la defensa de aquellos intereses calificados como difusos. De tal manera que, en la práctica, actúa como un medio de contralor de las instituciones y sus hombres y rinde un servicio de inestimable valor para el afianzamiento y salud del sistema y las instituciones republicanas” (Fallos 310:547, consid. 22 La Ley, 1987 B, 269 ).
12) Que la recepción de la doctrina (test) de la “real malicia” no significa ignorar las diferentes condiciones impuestas por la realidad del desarrollo de la libertad de expresión y derecho de prensa en los EE.UU. y en nuestro país. Tampoco que el nivel de vida, los indicadores políticos, económicos, sociales y culturales, entre otros, no son equivalentes, como no lo son “las normas, ni los hechos, ni las valoraciones que prevalecen en nuestro ambiente” (Bidegain, Carlos M., “La libertad de expresión; freedom of speech and press de los norteamericanos”, LA LEY, 82 917/952). Las opiniones de hombres como Holmes, Brandeis, Cardozo, Stone, Ruteege, Murphy, Frankfurter, Black, Douglas, Jackson y otros de pareja estatura intelectual y moral “tienen esencial apoyo en las condiciones peculiares de la vida que se vive allá y no pueden tomarse como expresiones de valor universal, aplicables a todas las sociedades y a todos los sistemas jurídicos”. Pero una detenida reflexión sobre los sentimientos de amor a la libertad que tiene nuestro pueblo y la convicción de que a partir de 1983 se ha iniciado en el país la etapa de la consolidación de la república democrática, conduce a la adopción no dogmática de técnicas de protección al derecho de prensa, reconociendo a las informaciones sobre cuestiones institucionales la presunción de legitimidad de lo publicado y la inversión de la prueba.
Por ello, se desestima la queja. Téngase por perdido el depósito de fs. 1. Notifiquese y archívese. Carlos S. Fayt. Enrique S. Petracchi (según su voto). Rodolfo C. Barra. Julio S. Nazareno (según su voto). Eduardo Moliné O’Connor (según su voto). Antonio Boggiano (según su voto).
Voto de los doctores Petracchi y Moliné O’Connor
1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (sala A) confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por Jorge A. Vago contra “Ediciones de La Urraca S. A.” y otros por daños y perjuicios. contra dicho pronunciamiento, el representante del actor interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja.
2) Que el fundamento central utilizado por la Cámara para rechazar las pretensiones del actor consistió en que éste era una “figura pública” y, por lo tanto, le era necesario acreditar que los demandados habían publicado la información inexacta acerca de su persona a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancias, requisito éste que a juicio del a quo no había sido satisfecho por el actor.
La Cámara basó su conclusión de que Vago era una “figura pública” en dos pautas diferentes: primeramente, en la notoriedad de que el nombrado gozaba frente a la generalidad de los individuos en su carácter de director del semanario “Prensa Confidencial”; por otro lado, en el hecho de que el actor se había visto envuelto, a lo largo de su carrera profesional, en numerosas controversias que revestían interés público.
3) Que el apelante no cuestiona el empleo, por parte del a quo, del concepto de “figura pública” y tampoco discrepa con el criterio utilizado en la elaboración de aquél.
Se limita, únicamente, a sostener que el actor no es una “figura pública” en razón de que la circunstancia de ser aquél director del semanario mencionado no determinó que su personalidad fuera ampliamente conocida, tal como sucedería con las verdaderas “figuras públicas”, que serían aquéllas que “están en boca de todos”. Por el contrario, afirma el recurrente, el nombre del actor sólo habría cobrado notoriedad cuando el Poder Ejecutivo nacional, en una a su decir deleznable maniobra política, ordenó su arresto con otros ciudadanos. Agrega que la publicación cuestionada no aludió para nada a circunstancias vinculadas a la labor periodística de Vago lo cual podría haber servido de sustento a la posición del a quo sino que le imputó la participación en un complot contra el orden constitucional. Se remite, en este punto, al precedente de la Corte “in re”: “Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida S. A.” (Fallos 306:1892, consid. 9°), en el cual se estableció que en el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter público o de personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio y notoriedad y siempre que lo justifique el interés general; mas este avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos a sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión.
Señala, por último, que lo afirmado sobre la calidad de “hombre público” que cuadra atribuir a Vago no encuentra sustento en las constancias de autos, erigiéndose así en una afirmación dogmática carente de fundamento.
4) Que el agravio reseñado no resulta apto para habilitar la instancia extraordinaria pues, aun cuando se acreditara que lo afirmado por el a quo, en el sentido de que el actor es una personalidad “notoria”, no tiene sustento en las constancias de autos, quedaría en pie el segundo argumento empleado por la Cámara para atribuir el carácter de “figura pública” al actor, que resulta independiente del anterior y que no fue impugnado por el recurrente, cual es la intervención de Vago como periodista en numerosas controversias de interés público (403 U.S. 29).
Por otra parte, tampoco es idóneo para autorizar la intervención del tribunal el planteo fundado en el caso “Ponzetti de Balbín” toda vez que las circunstancias fácticas de aquel precedente no guardan analogía alguna con las de autos, por lo cual resulta claramente ajeno a lo debatido y resuelto en el “sub lite”.
5) Que los demás agravios del apelante, vinculados con los restantes argumentos del fallo recurrido, no deben ser examinados por esta Corte, incluso si le asistiera razón al actor en dichos puntos, ya que la sentencia impugnada seguiría incólume en razón del restante fundamento empleado por el a quo, que fue examinado en los considerandos anteriores y respecto del cual se declaró inadmisible la apelación extraordinaria (Fallos 253:181; consid. 4°, entre otros).
6) Que, por último, también es inadmisible el planteo referente a la imposición de costas en la instancia anterior toda vez que, a juicio de esta Corte, no se advierte en ese punto un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria.
Por ello, se desestima la queja. Téngase por perdido el depósito de fs. 1. Notifiquese y archívese. Enrique S. Petracchi. Eduardo Moliné O’Connor.
Voto de los doctores Nazareno y Boggiano
1) Que contra la sentencia dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la de primera instancia en cuanto había desestimado la demanda por indemnización de daño moral, promovida por el actor a raíz de una publicación periodística que lo involucraba en hechos de violencia que cobraron notoriedad a fines de 1985, dedujo aquél el recurso extraordinario cuya denegatoria motivó la presente queja.
2) Que si el recurrente se agravia porque considera que la sentencia vulnera el derecho a la dignidad, que estima tutelado por el art. 33 de la Constitución Nacional y que a su criterio comprende la protección de la intimidad y del honor de un persona, aspectos que agrega también han sido plasmados en el art. 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sostiene que la Cámara habría eludido tratar un punto central de sus planteos, relacionado con la virtualidad ofensiva que atribuyó a los titulares de la tapa del semanario que contenía la referida publicación, apartándose a ese respecto de precedentes de esta Corte que exigen la mención de la fuente informativa o el uso del verbo en potencial. Cuestiona también la afirmación de la Cámara que le atribuyó al actor la calidad de “hombre público”, justificando de ese modo un mayor celo en la protección de las noticias que a él se refieran. Finalmente, expresa que la sentencia, además, es arbitraria, por cuanto la decisión adoptada sobre los aspectos antes mencionados se apartaría de las constancias de la causa. Invoca idéntica tacha con respecto a la imposición de costas, por haber desestimado el a quo el pedido de eximición que hiciera con base en las especiales características del caso y sus razones para litigar.
3) Que pese a la referencias que se hacen en el recurso a las garantías contenidas en los arts. 17, 18 y 33 de la Constitución Nacional, así como a las disposiciones de un tratado internacional, los argumentos en que el apelante sustenta sus agravios carecen de aptitud para habilitar la vía extraordinaria elegida, pues como surge de los antecedentes agregados a la queja, esas garantías y normas federales no tienen relación directa e inmediata con lo resuelto, conforme lo exige el art. 15 de la ley 48.
4) Que, en efecto, la sentencia dictada en el “sub lite”, en respuesta a las pretensiones deducidas, ha resuelto un tema de responsabilidad extracontractual y las conclusiones del tribunal sobre los aspectos que agravian al apelante no reposan en una particular inteligencia de las normas de naturaleza federal antes mencionadas, sino que encuentran fundamento en el examen de los hechos y las pruebas producidas.
Así, en cuanto al carácter ofensivo que se atribuye a la tapa del semanario, el a quo examinó el punto (considerando IX de la sentencia) y concluyó que los titulares allí expuestos se complementaban con el artículo firmado contenido en el interior de la publicación, donde se hacía expresa referencia a las fuentes oficiales de las que provenía la información, origen que quedó corroborado en autos (ver consid. VI). También aludió el tribunal a la notoriedad que habían adquirido los hechos, cuya trascendencia hacía comprensible su mención en la primera plana de los periódicos de la época.
Otro tanto cabe decir en cuanto al carácter de “hombre público” que en el fallo se predica del actor, calidad que se basa en apreciaciones fácticas que no aparecen íntegramente rebatidas en el recurso. Sin perjuicio de destacar que es éste un argumento tangencial, que la Cámara entendió que “contribuye a corroborar el criterio” adoptado (consid. VIII), pero que no aparece como decisivo para la conclusión a que arribó.
Las discrepancias que el apelante plantea en torno de las antedichas apreciaciones del a quo, no atañen a la interpretación de la normas federales que cita, ni resultan suficientes para apoyar la tacha de arbitrariedad que invoca.
Por ello, se desestima la queja. Téngase por perdido el depósito de fs. 1. Julio S. Nazareno. Antonio Boggiano.

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