domingo, 6 de septiembre de 2009

CSJN: " Della Marca, Daniel Alfonso c/ Automóvil Club Argentino y otro"

Dictamen del la Procuradora Fiscal de la Nación:

Suprema Corte:

-I-

Los jueces de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (v. fs. 152/155), al revocar la sentencia de primera instancia (v. fs. 138/139), admitieron el reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido, condenando a la demandada Automóvil Club Argentino (A.C.A.) con apoyo en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.).

Para así decidir, por mayoría, el a quo sostuvo que coincidía con el vocal que lo precedió en que el A.C.A. no había sido traído a juicio en calidad de empleador directo del actor, sino en virtud de la solidaridad contemplada por el artículo 30 de la L.C.T., sin embargo, añadió, nada impedía que se condene al deudor solidario cuando respecto del deudor principal, se había tenido por no presentada la demanda. Recordó jurisprudencia de la sala y doctrina para afirmar que "la ley sólo instituye una forma de producirse todos los efectos ordenados por la norma porque, en definitiva, o hay solidaridad o no la hay, y si la hay ella debe ser perfecta" (v. fs. 153, punto 1, 21 párrafo). Agregó que el artículo 699 del Código Civil atribuye la solidaridad a las obligaciones mancomunadas en las cuales la totalidad de su objeto puede, en atención al título constitutivo o a una disposición legal, ser demandado por cualquiera de los acreedores o deudores. Añadió que, ante la ausencia de una regulación específica correspondía acudir al criterio del derecho común en los casos en los cuales deben determinarse los efectos que tiene la referida solidaridad en el ámbito del derecho del trabajo, el cual apareja que el acreedor pueda dirigir su acción de cobro contra uno sólo de los deudores sin necesidad de extenderla a otros.

Destacó que en el responde la demandada reconoció que había otorgado a Montferral S.R.L. la explotación de los servicios de auxilio mecánico en la zona de Capital Federal y Gran Buenos Aires, con base operativa en la Localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires y que resultaba un hecho notorio que el A.C.A. se dedica a la prestación del servicio de auxilio mecánico a sus socios. Tal actividad llevada a cabo por el empleador directo no podía ser escindida de aquellas consideradas propias de la demandada principal, siendo que hace a la esencia de la finalidad del giro de la primera, razón por la cual merecía ser encuadrada dentro de las previsiones del artículo 30 de la L.C.T. y, en consecuencia, dar lugar a la responsabilidad del A.C.A. por las obligaciones derivadas de las relaciones laborales de los dependientes de la dadora de trabajo Enfatizó que, al no haber una negativa precisa sobre la relación laboral entre el trabajador y la concesionaria, extinguida el 11 de junio de 2001 mediante despido directo, correspondía tenerlo por cierto. Asimismo, estimó injustificada la denuncia del vínculo exteriorizada oportunamente, sin que la demandada (A.C.A.) hubiese arrimado prueba alguna tendiente a demostrar la injuria que se le pretendió enrostrar al dependiente en los términos que se transcribe en la demanda (v. fs. 29 vta. in fine). Por lo tanto, hizo lugar a las indemnizaciones por despido, omisión del preaviso e integración del mes de cesantía, así como también al pago de las vacaciones y sueldo anual complementario dado que no se acompañó el recibo correspondiente de conformidad con el artículo 138 de la L.C.T., rechazando los restantes rubros materia de reclamo.

-II-

Contra tal pronunciamiento la demandada A.C.A. dedujo el recurso extraordinario federal (v. fs. 159/167); cuya denegación (v. fs. 171) motivó la presentación directa en examen (v. fs. 50/59 del cuerdo respectivo). Con sustento en la doctrina de la arbitrariedad la recurrente señala -en síntesis-que la decisión de la Cámara ha venido a conculcar el legítimo derecho de propiedad y la garantía constitucional de defensa en juicio de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (v. fs. 160). Sostiene que se tuvo por no presentada la demanda respecto de la acción dirigida contra el empleador principal -Monteferral S.R.L.- y que, por lo tanto, nunca se había generado un crédito a favor del actor. Explica que en el fallo se entendió que el A.C.A. cedió (mediante un contrato de concesión) trabajos y servicios correspondientes a su actividad normal y específica, con lo cual el cesionario es el empleador directo del accionante y contra quien se hubiese generado un eventual crédito; sin embargo, al no integrar la litis, no se generó el reconocimiento de este supuesto a favor del actor (v. fs. 163).

Por otro lado, expone que el fallo confunde distintos tipos de solidaridad, es decir, obligaciones solidarias con fianza solidaria. Afirma que erróneamente se aplica la hipótesis de obligación solidaria tratada en los artículos 705 a 715 del Código Civil, mediante los cuales el acreedor puede exigir el pago del total de la deuda contra cualquiera de los deudores, mientras que -desde otro ángulo-la fianza solidaria es la contemplada en el artículo 1986 y siguientes del Código Civil, la cual -según la quejosa-sería la que corresponde genéricamente al artículo 30 de la L.C.T. De allí surge claramente -dice-el carácter accesorio de la fianza, por lo que -concluye-de no existir una obligación principal no puede existir una obligación accesoria. Con apoyo en doctrina y jurisprudencia del fuero laboral afirma que se trata la del artículo 30, de una solidaridad de origen legal que cumple funciones de garantía con respecto a ciertas obligaciones en las que el trabajador es acreedor. Por lo tanto, puntualiza, la solidaridad laboral -en principio-no transforma al co-deudor solidario en deudor directo de la obligación principal, por lo que no puede condenarse al obligado solidario si no se condena al obligado principal, todo lo cual exige que previamente se determine la existencia de un crédito contra éste.

También se agravia porque se aplica el artículo 30 de la L.C.T. a una concesionaria que no está alcanzada por dicha disposición, ya que es una empresa independiente del A.C.A. que toma el riesgo empresario y asume y cumple todas sus obligaciones laborales, previsionales y de la seguridad social. Sostiene que avala su postura el precedente "Rodríguez" (Fallos 316:713) mediante el cual se afirma que extender la responsabilidad patrimonial a terceros ajenos en principio a la relación sustancial que motivó la reclamación principal requiere la comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos por la norma laboral, cuya exigencia tiene fundamento en que la solución se apartaría de la regla general consagrada por los artículos 1195 y 1713 del Código Civil y 56 de la ley 19.550 vinculada, a su vez, con la intangibilidad del patrimonio establecida por el artículo 17 de la Constitución Nacional. Afirma que en el caso, la sentencia no ha contemplado si existe una unidad técnica de ejecución entre la empresa y la contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace el artículo 30 de la L.C.T. al artículo 6 del mismo ordenamiento. Expone que el fallo se limitó a interpretar parcialmente el contrato de concesión agregado, sin que de sus términos se pudiese concluir, como lo hace el a quo, una cesión de trabajos y servicios que hacen a la actividad normal y específica del A.C.A.; por el contrario, puntualiza, no se estipula allí ninguna obligación respecto del personal dependiente de Montferral S.R.L. (v. fs. 165/vta.). En apoyo a su postura, cita jurisprudencia del fuero que la avala y reitera los precedentes de la Corte en casos en que se examinaron los presupuestos fácticos de la norma que es materia de examen (v. fs. 165 vta., 21 párrafo, a fs.166/vta.).

-III-

En primer lugar, corresponde señalar que los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho procesal y común, ajenas -como regla y por su naturaleza-a la instancia del artículo 14 de la ley 48. No obstante, V.E. también tiene dicho que ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable y la prueba rendida. En tales condiciones, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos 311:1656, 2547; 317:768, entre otros).

En efecto, el actor alegó en su demanda que fue despedido con causales falsas, las que habían sido puestas de manifiesto mediante el intercambio de la comunicación que mantuvo con la empresa Montferral S.R.L., cuyas piezas postales y transcripción de su contenido acompañó (v. fs. 3 y 4, fs. 29 vta. in fine y fs. 30). Interpretó que al ser arbitraria y carente de justa causa la actitud de la contraria, procede el reclamo de los rubros que surgen de la liquidación realizada a fojas 31 vuelta. También señaló que contestó a la empresa rechazando el despido y puso en conocimiento de esa circunstancia al A.C.A. (v. fs. 5 y fs. 30vta.). Este último, mediante carta documento, descalificó esa comunicación porque su contenido resultaba improcedente e inexacto. Afirmó que eran hechos ajenos a él, no le constaba que hubiesen sucedido como se mencionaban en dicha misiva y que el reclamo debía ser dirigido contra quien había sido el empleador (v. fs. 7 y fs. 31). Debo señalar que dicho intercambio epistolar es relevante en el caso, ya que la normativa laboral establece que "ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas" (cfr. art. 243 de la L.C.T.). En tales condiciones, la afirmación contenida en el fallo en cuanto se sostuvo que la demandada no habría demostrado la injuria que se le enrostró al dependiente, ni justificó el despido, no guarda coherencia con los hechos debatidos en la litis, ya que no existe elemento alguno que pueda conectarse seriamente entre las motivaciones que condujeron a la extinción del contrato y quien ha sido traída a juicio, ni prueba alguna que demuestre que el A.C.A. hubiese tenido alguna injerencia en la decisión de despido instrumentada por Montferral S.R.L. Este último constituyó un acto potestativo de quien había contratado al actor y que excluido de la causa, era ajeno a la relación procesal que correspondía dilucidar en la presente litis; siendo que tal exclusión arrastró consigo el debate acerca de la valoración jurídica de la injuria, a la que habría que atender teniendo en consideración el carácter de la relación, las modalidades y circunstancias personales del caso (cfr. art. 242 L.C.T.).

Cabe señalar que en autos se la tuvo por no presentada la demanda respecto de la empresa principal, que había participado directamente en la resolución del contrato, por falta de cumplimiento de diligencias ordenadas (v. fs. 62). En ese sentido, el fundamento que sustenta el fallo -a saber: que no se advertía "negativa precisa alguna en la contestación de demanda, conforme lo requiere el inciso 11 del artículo 356 del C.P.C.C.N.", como sostiene el a quo (v. fs. 154, punto III, 21 párrafo)-, omite examinar el texto del documento epistolar antes descripto mediante el cual la demandada rechazó los hechos, y en el responde negó la correspondencia que no emanase ni estuviese dirigida al A.C.A. (v. fs. 54 vta.), ya que, como señaló en dicha presentación, no podía constarle en atención a que no era el empleador, al menos directo, del trabajador, lo que no viene discutido. Por lo tanto, antes de realizar una aplicación rigorista de la norma procesal, el a quo debió precisar qué exigencia concreta se hubiese requerido a quien había sido ajeno a los hechos que derivaron en el distracto denunciado en el expediente, como para que se concluyera que aquellas negativas puntuales de la contestación de la demanda resultaban, en el caso, respuestas evasivas o negativas generales, que pudiesen ser entendidas como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos del reclamo de la parte actora. A ello cabe agregar, que el a quo destacó la falta de prueba de la injuria transcrita a fojas 29 vuelta, in fine, y fojas 30, por parte de la accionada (v. fs. 154, punto III, párrafo 31), reproche que se formuló al A.C.A. que, en esa circunstancia, insisto, no había tenido ninguna intervención, pues, por ser ajeno al vínculo principal, no era el remitente, como así tampoco el destinatario de las comunicaciones que allí se transcribieron, de tal forma que se le pudiese reprochar alguna consecuencia con relevancia jurídica derivadas de su rechazo, que lejos de ser cerrado dio -a su turno-una explicación fundada de su situación frente al trabajador y -según sus propios argumentos-de la sin razón del reclamo a su respecto.

En tales condiciones, la decisión de la alzada no cumple con la condición de validez exigible a los fallos judiciales para que estos sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, lo que no se da en el caso en que el pronunciamiento recurrido se encuentra sustentado en afirmaciones que no se desprenden de los extremos del supuesto (Fallos 319:3353 y sus citas). Al afectar las garantías constitucionales invocadas, corresponde descalificar el fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, sin que lo implique abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto, extremo que, por otra parte, es potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la vía del artículo 14 de la ley n° 48. Dado el tenor de lo expresado precedentemente, considero innecesario el tratamiento de los restantes agravios en el recurso en consideración.

Por todo lo dicho, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada; y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien proceda se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado. Buenos Aires, 2 de mayo de 2005. — Marta A. Beiró de Gonçalvez.

Buenos Aires, 18 de junio de 2008

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Automóvil Club Argentino en la causa Della Marca, Daniel Alfonso c/ Automóvil Club Argentino y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 63. Hágase saber, devuélvase el expediente principal, y, oportunamente, archívese. — Ricardo Luis Lorenzetti (en disidencia). — Elena I. Highton de Nolasco. — Enrique Santiago Petracchi. — Juan Carlos Maqueda. — E. Raúl Zaffaroni. — Carmen M. Argibay.

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON Ricardo Luis Lorenzetti:

Considerando:

1°) Que la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar la sentencia de primera instancia, hizo lugar al reclamo por indemnización por despido y condenó al Automóvil Club Argentino con apoyo en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Que para así decidir, por mayoría, el a quo consideró que si bien el Automóvil Club Argentino no había sido traído a juicio como empleador, la circunstancia de que se hubiera tenido por no presentada la demanda contra el deudor principal no obstaba a la condena del deudor solidario. Aseveró que el servicio de auxilio mecánico que prestaba Montferral S.R.L. "empleadora del actor" hace a la actividad normal y específica propia del Automóvil Club Argentino. Expresó que no medió negativa precisa del vínculo laboral entre el trabajador y la empresa antes citada y que no estaba probada la injuria que se invocó para fundar el despido.

Contra dicho pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

2°) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente, al extender la responsabilidad fuera del ámbito previsto por la norma, con perjuicio al debido proceso y al derecho de propiedad.

3°) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última requiere, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional del debido proceso.

4°) Que a los fines de examinar con precisión los agravios, corresponde describir los elementos del caso traído a esta Corte. El actor fue dependiente de Montferral S.R.L., que era concesionaria del Automóvil Club Argentino. Fue despedido por un presunto incumplimiento del trabajador, y, frente a la intimación extrajudicial, ambos codemandados rechazaron las pretensiones del reclamante. La empleadora Montferral S.R.L. fue demandada, pero se venció el plazo para notificar, dándosele por decaído el derecho para accionar contra ella. El actor solicitó entonces un nuevo plazo para notificar lo cual fue rechazado por extemporáneo, manifestando entonces que promovería un juicio paralelo contra Montferral S.R.L. (fs. 143 vta.). La demanda contra el Automóvil Club Argentino se fundó en que es solidariamente responsable en virtud de que se trata de una actividad normal y habitual por la que debe responder, sin que nada se diga sobre el incumplimiento de los deberes de control. La demandada, por su parte, dice que cumplió estrictamente con todos los recaudos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 58). La única prueba existente en el expediente es una pericia contable en la que se señala que no hubo incumplimientos respecto de la situación laboral del actor. El juez de primera instancia rechazó la demanda con el fundamento de que el pretensor no cumplió con la carga de probar la relación de dependencia.

La cámara, en el voto de la mayoría, sostiene, como único argumento, que el acreedor puede optar para demandar a cualquiera de los codeudores solidarios y que, en el caso, la demandada lo es porque el servicio mecánico es una actividad normal y específica.

5°) Que el primer aspecto que motiva agravio es la interpretación que sostiene que el actor tiene la posibilidad de accionar contra cualquiera de los codeudores solidarios, por aplicación del art. 705 del Código Civil y del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En un caso que involucra el análisis de pluralidad de fuentes corresponde identificar la norma de base, que es el principio protectorio de los derechos del trabajador, que recepta la Constitución Nacional y ha sido aplicado reiteradamente por esta Corte (Fallos: 315:1059, 1216; 319:3040; 327:3677; 3753:4607, entre muchos otros). La referida tutela se concreta, en este caso, en una regla de derecho que establece la solidaridad obligacional pasiva, con la finalidad de ampliar la garantía respecto del crédito del trabajador. La ley que especifica este principio protectorio establece la solidaridad, pero no la define, y por ello corresponde aplicar el Código Civil, que actúa como fuente general que suministra la base conceptual de los derechos especiales. Este diálogo de fuentes debe hacerse de modo que no se desnaturalice la tutela constitucional, de manera que es una interpretación admisible la que sostiene que, en virtud de la solidaridad establecida en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, el trabajador puede accionar contra cualquiera de los codeudores solidarios (art. 705 del Código Civil).

En virtud de lo expuesto, esta interpretación no es arbitraria en tanto constituye una derivación razonada del derecho vigente, aunque pueda ser controvertida o puedan existir otras igualmente defendibles. Es que la doctrina de la arbitrariedad tiene carácter excepcional y su finalidad no es sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que le son privativas ni corregir en tercera instancia sentencias equivocadas, o que el apelante repute tales a raíz de su discrepancia con el alcance atribuido por el juzgador a principios y normas de derecho común (Fallos: 297:173 y sus citas; 310:676, 2277, 2376; 311:786, 904; 312:195; 320:1546, entre muchos otros).

6°) Que el segundo aspecto se refiere a la interpretación que se ha dado al régimen de esta solidaridad. La opción que tiene el acreedor de una deuda de codeudores solidarios, tiene un efecto procesal que le permite demandar a cualquiera de ellos la misma prestación, pero no lo releva de probar los elementos que constituyen el presupuesto de su procedencia. Cuando la solidaridad obligacional pasiva es de fuente legal, debe aportar evidencia sobre los requisitos que establece la ley para que esta solidaridad se produzca, lo que en el caso significa probar que es dependiente de una empresa, que ésta realiza una actividad que se identifica con la actividad ordinaria y específica de otra, con la cual está unida por un contrato o subcontrato, y que se han omitido deberes de control (art. 30 Ley de Contrato de Trabajo).

Este aspecto es de particular relevancia para preservar la garantía del debido proceso, la defensa en juicio, así como el derecho de propiedad, y la sentencia en recurso no ha cumplido adecuadamente con ello. La obligación solidaria presupone pluralidad de vínculos coligados, los que pueden tener diferentes caracteres y modalidades, y por ello, cuando es la ley la que dispone la solidaridad y lo hace en base a requisitos, éstos deben ser probados de modo inequívoco (art. 701 del Código Civil), ya que la solidaridad es excepcional en el derecho. Por esta razón, aunque se admita que el acreedor pueda reclamar la misma prestación a dos o más codeudores solidarios, debe probar la causa de su crédito contra cada uno de ellos, ya que de lo contrario se afecta la defensa en juicio.

En el caso, la sentencia deduce automáticamente una responsabilidad derivada de la sola presencia de una actividad que considera normal y específica, sin que se haya argumentado nada sobre la relación de dependencia con el concesionario, ni sobre el distracto, ni sobre el incumplimiento de los deberes de control. Es decir, no se probó el título de la deuda contra el codeudor solidario, y la codemandada, habiendo cumplido con los deberes de control que la ley le exige, quedó en un estado de indefensión al ser condenada a pesar de ello. Por otra parte, los jueces deben ser particularmente estrictos en la aplicación de la ley, puesto que de lo contrario pueden producirse situaciones en las que el acreedor promueva una demanda sin que el codemandado tenga ningún control sobre la existencia del vínculo o su extinción o sobre la deuda que se reclama. Que no obsta a la conclusión que antecede lo resuelto en la causa C.842.XIX "Cabezas, Audelia y otros c/ Sanz y Cía. y otros s/ cobro de haberes" del 20 de septiembre de 1984 (cuyo sumario se encuentra registrado en Fallos: 306:1421).

Ello, por cuanto en dicho precedente el Tribunal ponderó que, conforme con la prueba rendida, el empresario principal codemandado se había reservado las más amplias facultades de control del servicio.

La protección del trabajador debe ser compatible con el debido proceso constitucional.

7°) Que la sentencia omite toda consideración respecto del contrato de concesión existente entre las partes, ni da razón alguna para prescindir de ello. Al decidir de este modo se apartó de los precedentes del Tribunal que declaró inaplicable el art. 30 a los contratos de concesión (Fallos: 316:713, 1609) incumpliendo de este modo su obligación de conformar su decisión con las que esta Corte Suprema ha fijado en su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (Fallos: 307:1094; 312:2007; 319:2061; 320:1660; 321:2294, 3201; 326:1138, entre muchos otros).

Que si bien en el caso coincide la actividad normal y específica del establecimiento del Automóvil Club Argentino con la del servicio mecánico encomendado a Montferral S.R.L., no hay unidad técnica de control ni omisión de los deberes de contralor, ni se ha probado de modo alguno la utilización de una figura simulada, o la existencia de una conexidad intensa en relación a los vínculos laborales. La comprobación de estos requisitos es lo que exige el ordenamiento jurídico vigente, no sólo en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino también lo que deviene de la legalidad de figuras como la franquicia comercial, en la que existe una identidad intensa.

La sentencia no analiza la diferencia entre la delegación laboral, en la que la predomina el control sobre el hacer de la persona, con los vínculos de colaboración gestoría, en los que el control, aunque existe, es sobre la prestación. La subordinación jurídica, económica y técnica del trabajador se dan, en el caso, respecto del prestador del servicio de auxilio mecánico, quien, por otra parte, es el titular del interés, lo que es claramente diferente de la delegación gestoría en la que no se da ninguno de esos elementos.

Esta calificación es relevante y no ha sido precisada por el fallo en recurso, con lo cual extendió ilegítimamente la interpretación, ya que subsumió en la regla un supuesto de hecho no previsto por ella.

8°) Que la exégesis que se sostiene no desvirtúa los propósitos protectorios de la norma legal. Ello es así, porque la protección del trabajador debe ser armonizada con otros bienes, valores y principios, como la propiedad, la seguridad jurídica y libertad de ejercer una industria lícita. En este aspecto, la descentralización de actividades de la empresa es lícita en el ordenamiento jurídico argentino y constituye una de las opciones que tienen las empresas para decidir su organización. En cambio, las empresas no pueden desnaturalizar esta actividad mediante la utilización de figuras jurídicas simuladas, fraudulentas, o con una evidente conexidad que lleven a la frustración de los derechos del trabajador. Tampoco pueden, de acuerdo al art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, contratar sin controlar en los términos que fija la ley. En estos casos, los jueces deben procurar la defensa activa del crédito del trabajador, pero lo que no puede hacerse, porque no se ajusta a la Constitución, es transformar la excepción en regla y derivar responsabilidades automáticas por la sola presencia de un contrato con terceros.

10) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 63. Notifíquese y remítase. — Ricardo Luis Lorenzetti.

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