martes, 22 de septiembre de 2009

CNATrab., sala VIII: "Hasperue Becerra, Eduardo c. Ente Cooperador Cámara de Comercio Automotor"

O COMPLETO:

2ª Instancia.- Buenos Aires, febrero 25 de 2003.

El doctor Morando dijo:

I. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y viene apelada por ambas partes. Conviene tratar primeramente el recurso de la parte demandada, que, en lo sustancial, insiste, con razón, en la inexistencia de la relación de trabajo invocada por el actor, cuya admisión en el acto impugnado constituye el antecedente de la decisión condenatoria.

II. Es imposible soslayar una grave transgresión, por parte del actor, de los deberes de probidad, lealtad y buena fe: en el encabezamiento del escrito de demanda omitió declarar su profesión, dato exigido por el último párrafo del art. 65 del ordenamiento aprobado por la ley 18.345 y, a lo largo de ese escrito, nunca dijo que es abogado, información relevante, como se verá, para la más adecuada decisión de la controversia, aunque los fundamentos de la sentencia apelada la hayan tornado insustancial. Dichos fundamentos son, en orden de importancia, si no de exposición, en la afirmación de que el contrato de locación de servicios regulado por el Código Civil ha sido sustituida por la del contrato de trabajo, abonada por la alta autoridad de Guillermo A. Borda, y la aplicación de la presunción del art. 23 del Cód. Civil. Estimo erróneos ambos fundamentos.

El primero, que ha sido también expuesto por algunos juslaboralistas, porque soslaya un elemento fundamental del contrato de trabajo: su objeto es regular las prestaciones de servicios personales -en esto, no se distingue del de locación de servicios- en el marco de una organización empresaria, por definición, ajena. Subsisten, como materia de la locación de servicios, todos los supuestos en los que esos servicios personales son prestados a personas físicas no organizadas como empresas. Pero aún si se coincide con ese efecto derogatorio genérico de la existencia de una regulación específica del contrato de trabajo, ello sólo determinaría la desaparición de un contrato nominado del elenco de los previstos en el Código Civil, no, la de la posibilidad de la celebración y ejecución de uno cuyo contenido fuera idéntico a la de la legislación desaparecida, nacido de la voluntad coincidente de dos sujetos capaces, en ejercicio de su libertad de contratar, voluntad de la que emanaría su efecto obligatorio (art. 1197, Cód. Civil). Las normas referentes a los contratos "nominados" proveen estructuras típicas supletorias de la voluntad de las partes. Es ésta, no la norma supletoria, la que posee eficacia jurígena. En ese supuesto, la "declaración de voluntad común" vincularía a las partes celebrantes conforme a sus términos, salvo que una norma de orden público obstara a la producción de los efectos queridos, o que alguna de las partes alegara y probara que prestó un consentimiento viciado por error, dolo, fuerza o intimidación.

En el contexto sintéticamente descripto, tenemos que el actor celebró un contrato, en virtud del cuál comprometió sus servicios profesionales, como abogado, a cambio de una retribución de pago mensual, que, en las facturas que emitió, denominó "honorarios", que es la denominación que, según los criterios de uso del lenguaje vigentes, es la que corresponde a la que recompensa los actos en ejercicio de las incumbencias propias de los profesionales universitarios, en las diversas ramas del saber. No existe norma de orden público que prohiba la celebración de un acto jurídico tal. El actor aludió, genéricamente, a limitaciones a su libertad, que no especificó con referencia a un vicio concreto. Dijo haber sido "obligado" a emitir facturas, sin otra elaboración. No se entiende cómo alguien podría ser compelido, en el marco de los arts. 933 y sigtes. del Cód. Civil, a confeccionar y remitir o entregar, mes tras mes, durante un lapso prolongado, dichos instrumentos. También se ha descripto como víctima de un fraude laboral, hipótesis impensable en un abogado, entrenado específicamente como experto en temas jurídicos. Precisamente por serlo, no debe ignorar que su reflexión tardía -no debo presumir una perseverante mala fe- acerca de que, tal vez, le hubiera resultado conveniente celebrar un contrato diferente al que, de hecho celebró, inducida, aparentemente, por su terminación, no constituye razón suficiente para demandar una reconfiguración póstuma con efecto ex tunc.

La presunción que establece el art. 23 L.C.T. tiene por función, como ocurre en general con las presunciones legales, juris et de jure o juris tantum, proveer al intérprete un atajo para arribar a ciertas conclusiones cuando ellas no resultan del material disponible. Cuando resulta claro de las declaraciones de las partes cuál ha sido el contrato que entendieron celebrar, o ello resulta de los comportamientos que cumplieron en su ejecución, no es necesario recurrir a presunción alguna. Si rige una norma de orden público que, por diversas razones de política social, limita la autonomía de los particulares en orden a la elección del tipo contractual, ésta, obviamente, regirá en defecto y, aún contra la voluntad de los sujetos. Las conductas sociales típicas aprehendidas por el art. 23 L.C.T. para presumir que ellas reconocen como fuente un contrato de trabajo, no comprenden la prestación de servicios profesionales a terceros, ya que las profesiones liberales habilitan sin restricciones el ejercicio de la autonomía. Las partes no celebraron un contrato de trabajo. Ninguna norma de orden público los obligaba a hacerlo. El actor, por ser abogado, no puede afirmar seriamente que fue engañado respecto de los alcances jurídicos de lo que convino (si, por torpeza o ligereza, se engañó, tuvo más de doce años para requerir de la contraparte la renegociación del contrato). A ello debe atenerse.

III. Propongo, por los fundamentos expuestos, se deje sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado, y se rechace la demanda. El recurso del actor, de ser compartido mi voto, perderá interés jurisdiccional. Las costas del proceso estarán a cargo del demandante, en aplicación de la regla del art. 68 Cód. Procesal. Dado que las pretensiones fundadas en la ley 24.013 nunca estuvieron seriamente en entredicho -el actor sólo intimó la regularización registral después de la extinción de la relación, cualquiera fuere su naturaleza-, el monto del juicio, a los fines arancelarios, es el capital de condena establecido en la sentencia de primera instancia -$ 23.386,22-. Estimo los honorarios de las representaciones letradas del actor y de la demandada, por la totalidad de los trabajos cumplidos en ambas instancias, y los del perito contador, en el 12%, 16% y 7%, respectivamente, de dicha suma (arts. 68 y 279, Cód. Procesal; 6°, 7° , 14 y 19 de la ley 21.839; 3° del dec.-ley 16.638/57).El doctor Billoch dijo:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.-

Por ello, el tribunal resuelve: 1) Dejar sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado y rechazar la demanda; 2) Imponer las costas del proceso a la parte actora; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la representación letrada de la parte demandada -ambas por la total actuación- y los del perito contador en el 12%, 16% y 7%, respectivamente, del capital de condena establecido en la sentencia de primera instancia ($23.386,22).- Juan C. F. Morando.- Horacio V. Billoch.


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