martes, 7 de julio de 2009

Reglamento para Legalizaciones Córdoba

REGLAMENTO PARA LEGALIZACION DE FIRMAS - (Aprobado por el H.Consejo Directivo en sesión del 20 de Abril de 1974) (Vigencia: A partir del 1° de Junio de 1974)

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Los documentos notariales expedidos por Escribanos Titulares de Registro, sus Suplentes o Adscriptos, que se presenten para su legalización al Colegio de Escribanos o a sus Delegaciones del Interior de la Provincia, deberán estar emitidos con arreglo a las normas legales que rigen el ejercicio de la función notarial y las específicas al acto objeto de la intervención profesional. El análisis del documento comprenderá los aspectos extrínsecos e intrínsecos de la certificación notarial, conforme a las disposiciones del presente Reglamento.

Art.1°- La certificación del Notario actuante deberá extenderse o comenzarse al pie del documento que se certifica y reponerse con un marbete de Actuación Notarial en la foja donde conste la certificación. Cuando no hubiere espacio deberá comenzarse en el mismo instrumento y concluirse en una foja de Actuación Notarial, individualizándose el documento al cual se refiere la certificación. Tratándose de un documento integrado por dos o más fojas, cada una de éstas llevará el sello y firma del certificante, quien consignará en el texto de la certificación si el respectivo instrumento es original, copia o fotocopia, número de fojas que lo componen, y toda constancia que el Notario actuante estime corresponder para asegurar la integridad instrumental del acto.

Art.2°- En las certificaciones a que se refieren los incisos a),b) y h) del art.19 del Decreto Reglamentario de la Ley Orgánica Notarial, deberá consignarse el número y folio del acta y número del Libro Registro de Intervenciones en que conste la certificación, mencionándose además el número del Registro Notarial del actuante.

Art.3°- En las certificaciones de firmas será obligatorio consignar nombre y apellido completo del requirente, documento de identidad exhibido y/o fe de conocimiento y habilidad del o los firmante o firmantes, así como su personería cuando se invoque de representación de personas físicas o jurídicas, citando en este último caso el instrumento tenido a la vista para acreditar la existencia legal de la entidad representada. se mencionará expresamente que la firma o firmas han sido puestas en presencia del Notario actuante.

Art.4°- En los casos de certificaciones de firmas extendidas en documentos en blanco o en formularios donde no estén completos los datos o contengan testaduras, sobrerraspados, interlineaciones o enmiendas sin salvar, se dejará constancia de ello en el texto de la certificación y en el acta del Libro Registro de Intervenciones, en forma precisa.

Art.5°- Cuando se requiera la certificación de firma o firmas en documentos ya firmados, el Nota-rio exigirá nuevamente la firma de los mismos en su presencia, dejando constancia de ello en el texto del certificado y en el contenido del acta respectiva.

Art.6°- En toda certificación notarial será obligatorio mencionar el lugar y fecha en que se expida. La firma del certificador deberá ser puesta en tinta negra, azul o azul negra, al pie del acto, seguida de su sello.

Art.7°- Para legalizar la firma y sello del Notario certificante, el funcionario legalizador controlará previamente que ellos concuerden con los registrados en el Colegio de Escribanos, debiendo verificar si el mismo obró en el ejercicio de sus funciones y en su respectiva jurisdicción. Para el cotejo, el legalizador deberá tener a la vista las fichas que a tal efecto llevará el Colegio de Escribanos y sus delegaciones del interior de la Provincia, las que debidamente autorizadas por Secretaría del H.C.D. contendrán:

a) Registro de la firma y el sello de cada Notario Titular, Adscripto o Suplente en ejercicio.

b) Sus datos personales individualizados y documento de identidad.

c) Número de Registro.

d) Domicilio real y profesional asiento del Registro.

e) Fecha de concesión de la matrícula.

f) Fecha de concesión y aceptación del Registro, Adscripción o Suplencia.

g) Cambios de domicilio, suspensiones, licencias y observaciones que el H.C.D. resuelva insertar en la ficha respectiva del colegiado.

Art.8°- La legalización de certificaciones notariales de signos, iniciales de los nombres y apellidos e impresiones digitales insertas en actos redactados en instrumentos privados, sólo será precedente en los siguientes casos:

a) En documentos comerciales, cuando estén firmados a ruego (Art.208 inc.3° C.de C.),lleven o no la impresión digital del rogante.

b) En documentos civiles signados con impresión digital, como simple circunstancia del hecho de la impresión puesta en presencia del certificante,sin que ello importe ratificación o conformidad con el contenido del documento.

c) Cuando la firma consista en un signo o en la simple inicial del nombre y apellido, mediando expresa declaración del firmante inserta en la certificación, de corresponder a su forma habitual de firmar.

En los casos no contemplados en los incisos que anteceden, la legalización sólo procederá cuando se trate de actos autorizados en escritura pública.

Art.9°- La denegación de la legalización por falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en la presente reglamentación o en las normas legales vigentes, facultará al Notario certificante o a la parte interesada a solicitar su reconsideración ante el H.C.D.,elevándose a tal efecto las actuaciones con informe escrito del legalizador y el pedido fundado de reconsideración. El H.C.D. resolverá en la próxima reunión ordinaria, con carácter definitivo.

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