domingo, 5 de julio de 2009

Telecom Argentina S.A v. Dirección Nacional de Comercio Interior CFCont Adm



Tr

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala 3ª

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, 20 de noviembre de 2008.

Considerando:

I.- Por disposición 561, de fecha 10/10/2007 la Dirección Nacional de Comercio Interior impuso Telecom Argentina S.A una multa de $ 30.000 por infracción al art. 4, ley 24240 al no brindar al usuario información veraz, detallada; eficaz y suficiente con relación a facturas referidas al Servicio de Larga Distancia Nacional, puntualmente en cuanto a las condiciones de prestación del mismo y de la promoción realizada.

Asimismo, ordenó publicar la parte dispositiva de esa resolución, de acuerdo a lo establecido en el art. 47 in fine, ley cit., bajo apercibimiento de requerir su cumplimiento más la aplicación de astreintes por cada día de demora (ver fs.70/77 vta.).

II.- Las actuaciones de referencia reconocen su origen en la denuncia formulada por el Sr. Oscar A. Tomassini el 1/6/2004 contra la imputada, en la que indicó que en marzo de ese año recibió un llamado de esa empresa ofreciéndole un servicio de larga distancia bonificado por un mes, transcurrido el cual se le manifestó que recibiría una nueva comunicación a fin de constatar si se encontraba satisfecho con el servicio y si deseaba mantenerlo. Afirma que, vencido ese plazo, el llamado nunca se verificó y a pesar de ello, comenzó a recibir facturas en concepto del mencionado servicio. Hizo notar también que aunque la titular de la línea ante Telefónica de Argentina S.A es su cónyuge, dichas facturas se emitieron a nombre del denunciante.

III.- A fs. 80/86 vta., la licentataria del servicio telefónico sancionada dedujo el recurso de apelación previsto en el art. 45, ley 24240 y fundó sus agravios sobre la base de que la resolución recurrida resulta arbitraria por carecer de fundamentos ajustados a la normativa vigente que justifiquen la sanción impuesta. Manifestó -en cuanto aquí interesa- que : 1) a fin de determinar si hubo o no incumplimiento al deber de información no pueden soslayarse las normas del resto del ordenamiento jurídico de la materia. Así el art. 33 de la ley regula las ventas por correspondencia entre la que se encuentra la que se realiza a través del sistema telefónico. La venta telefónica es reconocida por el legislador como una modalidad que genera derechos, más de ella difícilmente pueden obtenerse pruebas que demuestren sus términos y condiciones, el cumplimiento de las obligaciones que pesan sobre el oferente y finalmente si hubo aceptación lisa y llana total o parcial o con reservas; y es seguramente por ello que se le otorga al receptor la posibilidad de rescindir el contrato sin costo y restituir el producto dentro de los 5 días si así lo manifiesta; 2) En ese contexto no puede achacársele a Telecom S.A haber incumplido el deber de información si sólo se tuvieron en cuenta las manifestaciones del denunciante, que no han sido acreditadas en la causa. Además, la empresa le habría dado un mes para que probara el producto y si estaba disconforme podía no aceptarlo, sin que haya demostrado que se hubiera comunicado en sede administrativa. En todo caso se estaría ante un incumplimiento de lo informado puesto que la información de que la empresa se comunicaría con el denunciante al mes del vencimiento no está en dudas, lo que se le achaca, en definitiva es no haberse comunicado, lo que poco tiene que ver con el deber de información; 3) El acto administrativo impugnado presenta vicios en sus elementos esenciales tales como la causa, la motivación y la finalidad. Mantiene la defensa de incompetencia del órgano para intervenir y sancionar ya que el art. 25, ley 24240 es claro en cuanto a que ésta resulta de aplicaron supletoria cuando se trata de servicios públicos domiciliarios con legislación específica cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, en el supuesto de autos el Reglamento General de Presuscripción del Servicio de Larga Distancia, aprobado bajo resolución 2724/1998. Cita jurisprudencia en apoyo a su pretensión; 4) Finalmente tilda de exorbitante la multa impuesta por exceder en mucho el límite fijado por el art. 47, ley 24240. ofrece prueba pericial y formula reserva del caso federal.

A fs. 132 y vta. el fiscal general se expidió por la admisibilidad formal del recurso, por lo cual se ordenó sustanciarlo. En tanto a fs. 855/863 contestó el traslado la representación del Estado Nacional, con lo que los autos pasaron al acuerdo (ver fs. 464).

IV.- La modificación introducida por la ley 26361 al art. 25, ley 24240 ha incluido en su texto actual el siguiente: "...Los servicios públicos domiciliarios con legislación especifica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor. Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley".

La exégesis del texto actual de la norma no arroja, pues, ninguna duda en punto a que no existe incompatibilidad entre la aplicación de las normas específicas de los marcos regulatorios de cada servicio público y las prescripciones de la Ley de Defensa al Consumidor, por lo cual la aplicación de aquéllas no inhibe la actuación de los organismos de Defensa al Consumidor como autoridad de aplicación de la ley 24240.

En efecto, tanto la Constitución Nacional (art. 42), como la ley 24240, contemplan la situación con un alcance que aprehende también los servicios públicos (conf. C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, causa 822/1993 del 11/7/1995, ED, 165-207, con nota de G.Bidart Campos y causas 18.210/1996 del 4/1/1997 y 10.447/1994 del 9/12/1997; conf, asimismo, E. P. Jiménez, "La tutela de los derechos del usuario y el consumidor", Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, año XI, n. 18/19/1920, enero-diciembre de 1998, p. 75).

Además, el reglamento aprobado por resolución de la Secretaría de Comunicaciones 25837/1996 que interesa a vastos sectores de la población y cuya importancia en la vida presente no puede ser desconocida, establece que en casos de dudas o discrepancias se aplicará en forma supletoria la ley 24240 (art. 2; Cámara ya citada en, causa 5361/1997 del 23/12/1997). Esa supletoriedad también se halla consagrada por el art. 25, ley 24240 según lo expresado en el párr.1º de este considerando.

Dicha solución es particularmente valiosa desde que conlleva a la observación del régimen tuitivo y de los principios generales del derecho, entre los cuales hállase el que la propia ley 24240 establece a favor del consumidor (conf. su art. 3; ver también, sala 1ª, causa 18.210/1996 del 4/11/1997 y sus múltiples citas; asimismo, ver Ammirato, A. I., "Sobre el derecho a la información de consumidores y usuarios", JA. supl. diario del 25/11/1998, n. 6117, ps. 2 y ss., en esp. cap. I). (conf. sala Civ. y Com. Fed. 2, en autos "Esquivel, Horacio Enrique v. Telefonica de Argentina S.A .s/ incumplimiento de servicio del 17/12/1998).

En consecuencia, la defensa de incompetencia del órgano en el dictado de la disposición puesta en crisis a través del presente recurso directo, debe ser desestimada. Así se resuelve.

V.- En el caso de autos, la sancionada no negó los hechos que se le imputaron sino que admitió haber suministrado al usuario la información requerida sobre el servicio telefónico de larga distancia al momento de su ofrecimiento haciendo hincapié en que al vencimiento del plazo estipulado el cual el usuario debía decidir acerca del mantenimiento del servicio. Por tal razón, era sobre la licenciataria sobre quién pesaba la carga de probatoria a fin de acreditar que la comunicación pactada al vencimiento del aludido plazo se había producido y cuál había sido el resultado que habría arrojado en relación al mantenimiento del servicio de larga distancia.

Frente a la ausencia de prueba que permita demostrar la conducta diligente de la licenciataria en relación al deber de informar sobre la totalidad de las condiciones del servicio ofrecido en un principio bonificado, evidentemente se configuró la infracción imputada.

Ello es así dado que los motivos invocados por la apelante no se advierten idóneas como causales válidas de exculpación, en tanto tampoco fueron oportunamente comunicadas a la autoridad de aplicación ni la prestadora del servicio acreditó haber intimado al usuario sea telefónicamente o por cualquier otro medio a fin de que manifestara cuál era su opción respecto al mantenimiento del servicio una vez finalizado el período bonificado.

Por lo demás, tampoco se observa la falta de fundamentación que la recurrente le endilga al acto administrativo recurrido dado que hizo debido mérito de los hechos, el derecho invocado y el interés jurídico desprotegido, por lo que no se observa la existencia de vicios groseros que lo descalifiquen como acto jurisdiccional válido.

Por otro lado, no se advierte que la demandada haya excedido los límites de razonabilidad exigible en la valoración del precedente fáctico y en la aplicación de la consecuencia jurídica, ni un exceso en la punición que permita apartarse de la cuantificación de la multa. Nótese además, la trascendencia de la función social que desarrolla la sumariada, sin que surja -contrariamente a lo afirmado- ningún elemento de la causa que justifique modificar el quantum de la multa impuesta.

Por todo lo hasta aquí expuesto Se Resuelve:

Confirmar la resolución apelada, con costas por no advertir mérito que permita apartar el principio objetivo de la derrota (art. 68, CPCCN.).

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- Jorge E. Argento.- Carlos M. Grecco.- Sergio G. Fernández. (Sec.: Susana M. Mellid).


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