sábado, 11 de julio de 2009

CSJN: CONSTANTINO IOSA E HIJOS SH s/CONCURSO PREVENTIVO (HOY QUIEBRA) -INCIDENTE DE REVISIÓN DE CRÉDITO P. P. DOCTORA MARÍA D. LEONE CERVERA-"

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El dictado de la sentencia aclaratoria no suspende el plazo para presentar el incidente de revisión de acuerdo con el artículo 37 de la ley de concursos y quiebras (LC). De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia mayoritarias de nuestro país, el plazo para interponer revisión contra la resolución que declara admisible o inadmisible un crédito -20 días hábiles según el art. 37, L. 24522-, se computa a partir de la fecha de dicho auto y no desde su notificación ficta.

TEXTO DEL FALLO

En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, a tres (3) de setiembre de dos mil ocho, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los vocales doctores Antonio Gandur, Alberto José Brito y doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por doctora María Dolores Leone Cervera de Frías Alurralde, por derecho propio, en autos: "Constantino Iosa e hijos SH s/concurso preventivo (hoy quiebra) -incidente de revisión de crédito p. p. doctora María D. Leone Cervera-".

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Gandur, Alberto J. Brito y doctora Claudia B. Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor Antonio Gandur dijo:

1) Viene a conocimiento y resolución el recurso de casación interpuesto por la doctora María Dolores Leone Cervera de Frías Alurralde, por derecho propio, contra la sentencia de fecha 21 de setiembre de 2007 dictada por la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Común que fue concedido por resolución de fecha 20 de diciembre de 2007 (fs. 77).

El recurso es admisible pues están cumplidos los requisitos formales exigidos por el digesto procesal (arts. 813, 814, 815, 816 y 817, CPCC), por lo que a continuación se analiza su procedencia.

2) Se sintetizan a continuación los antecedentes de la cuestión a resolver.

El día 25 de julio de 2005 fue dictada la sentencia del artículo 36 de la LC, en la cual se verificaron ciertos créditos por honorarios de la recurrente (cfr. fs. 14), y se rechazaron otros. El síndico pidió aclaratoria que fue desestimada mediante resolución de fecha 20 de setiembre de 2005. En esa aclaratoria se refirió, entre otras cuestiones, a créditos verificados de la doctora Leone Cervera.

La letrada presentó un incidente de revisión el día 29 de noviembre de 2005 (fs. 22), en relación a créditos que no fueron verificados. El pedido de revisión fue rechazado por extemporáneo mediante resolución de fecha 12 de diciembre de 2006 (fs. 31/2). El recurso de apelación contra esa decisión fue desestimado mediante sentencia de fecha 21 de setiembre de 2007 (fs. 55/6).

3) En su recurso de casación la recurrente expresa que la sentencia del 25/7/2007 que denegó la admisión de su crédito nunca pudo ser conocida pues no fue puesta a la oficina, y porque luego de dictada el síndico interpuso el recurso de aclaratoria. Señala que esa aclaratoria versaba sobre un presunto error material en el monto de sus honorarios, y que a partir de allí, lo que era un plazo cierto para el dictado de una sentencia (art. 37, LC) se transformó en un plazo incierto, pues no se podía saber cuándo se dictaría la aclaratoria. Cuando ésta fue emitida, a pesar de contener el "hágase saber", no le fue notificada ni siquiera en la oficina, y su parte la conoció al requerir los autos a la vista. Contra la sentencia del 25/7/2005 y su aclaratoria del 20/9/2005 interpuso recurso de revisión. Sostiene que la sentencia aclaratoria debió ser notificada en el modo y forma previstos por la ley adjetiva, por cuanto al aplicarse las normas locales al recurso, debía procederse de acuerdo con el artículo 154, inciso 5), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCC) en cuanto dispone que "serán objeto de notificación personal, directamente en el expediente o en el domicilio: …inciso 5) las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales que se dictaren en el curso del proceso".

Expone que la revisión fue rechazada por extemporánea, pese a que fue planteada dentro de los veinte días de conocida la sentencia aclaratoria mediante el pedido de autos a la vista de fecha 25/10/2007. Señala que debe tenerse en cuenta que al mediar recurso de aclaratoria, hubo un plazo incierto para el dictado de la aclaratoria, lo que tornó imposible un conocimiento ficto como pretenden las sentencias de primera y segunda instancia, aplicando el criterio jurisprudencial de notificación automática. Interpreta que la aclaratoria se rige por las normas locales, tanto en su admisibilidad, procedencia y notificación, y no por las normas concursales, pues éstas no contemplan recurso de aclaratoria.

Advierte que no puede exigirse otra diligencia a un acreedor que concurrir los días de comparendo al Juzgado, y verificar si su nombre está en la lista de comparendo. Indica que la Corte tuvo oportunidad de expedirse sobre el artículo 36 de la LC en distintos pronunciamientos donde declaró que el plazo del artículo 37 se computa desde la notificación en virtud del debido resguardo al derecho de defensa en juicio. Se agravia porque la sentencia desconoció las circunstancias del caso, pues no sólo se trata de la sentencia dictada de acuerdo con el artículo 36 de la LC, sino además de otra sentencia integrativa de aquélla dictada en una aclaratoria. Plantea que mediando aclaratoria no corre plazo, al no existir una sentencia eficaz en tanto no haya sido dictada la aclaratoria. Añade que esa sentencia aclaratoria debió ser notificada según el artículo 154, inciso 5), CPCC. Manifiesta que al no haberse notificado el recurso de aclaratoria, ni puesto a la oficina, aunque sí para el síndico y su letrado, se vulneró el debido proceso y la igualdad entre las partes, conculcándose el derecho de defensa. Considera que los criterios restrictivos en materia de notificación no pueden ser aplicados extensivamente a situaciones para las cuales no han sido previstos. Como doctrina legal propone la siguiente: "mediando pedido de aclaratoria de la sentencia verificatoria del artículo 36 de la LC, el plazo para articular la revisión del artículo 37 concursal, comienza a correr desde la notificación por cédula de la resolución aclarante, en razón del plazo incierto del dictado de esta última resolución".

4) La argumentación de la recurrente no es correcta ni válida. Su planteo está dirigido a sostener que el plazo para presentar recurso de revisión debería contarse desde la notificación de la sentencia aclaratoria según el artículo 154 del CPCC, y que como tal notificación no se efectuó, sería tempestiva la interposición de su recurso de revisión en forma inmediata a la toma de conocimiento de la sentencia aclaratoria.

En primer lugar, debe desestimarse su argumento de que la sentencia de fecha 25/7/2005 y su aclaratoria de fecha 22/9/2005 no fueron notificadas a la recurrente. Debe resaltarse que las resoluciones de esa naturaleza son puestas para notificación en la oficina, a nombre del concursado o quebrado y del síndico, y no de cada uno de los abogados de los acreedores verificantes o que intervinieron en los trámites falenciales. De ese modo se da a conocer eficazmente el dictado de esas resoluciones a todos los interesados, pues según los casos podría ser muy numerosa la cantidad de letrados y partes intervinientes. Como la incidentista no niega que las resoluciones en cuestión fueron puestas en la oficina, sino que argumenta que su nombre no figuró en el listado de notificaciones, corresponde desestimar el agravio de que no se notificaron ambas sentencias, pues fueron puestas en la oficina del modo indicado, lo que resulta suficiente para que tomen conocimiento todos los interesados en las actuaciones concursales.

5) En segundo lugar, cabe resaltar que el dictado de la sentencia aclaratoria no suspende el plazo para presentar el incidente de revisión de acuerdo con el artículo 37 de la LC. No cabe otra interpretación (con excepción del supuesto tratado en el consid. 7 de la presente), porque el artículo 278 de la CPCC está referido a la suspensión del plazo para apelar por el dictado de la aclaratoria. Por el contrario, en este caso se trata del plazo para interponer revisión, que está establecido con precisión y de un modo especial en el artículo 37 de la LC, que dispone que ese plazo transcurre "dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el artículo 36".

6) Por otra parte, debe recordarse que la notificación de la sentencia del artículo 36 de la LC debe efectuarse en el plazo fijado por el artículo 37 de la LC. De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia mayoritarias de nuestro país, el plazo para interponer revisión contra la resolución que declara admisible o inadmisible un crédito -20 días hábiles según el art. 37, L. 24522-, se computa a partir de la fecha de dicho auto y no desde su notificación ficta. El artículo 37 de la LC dispone que la resolución que declara inadmisible el crédito "puede ser revisada, a petición del interesado, formulada dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el artículo 36. Vencido ese plazo sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo".

Vale decir, que el inicio del plazo es la fecha de la resolución que declaró admisible o inadmisible el crédito y no la fecha de la notificación (ficta o por cédula). Esta solución se funda tanto en la expresión gramatical del artículo 37 que dispone que el plazo se cuenta desde la fecha de la resolución, como de una interpretación sistemática, en la que se considera que el legislador ha previsto una norma especial dentro del sistema, que establece que ese plazo comienza a correr, automáticamente, a partir de la fecha consignada en la resolución. Es indiscutible que para que una resolución judicial produzca efectos debe ser conocida por los litigantes, pero nada impide que el legislador haga computar un plazo desde la fecha de la resolución y no desde la fecha de la notificación, si esa solución se adecua al sistema en el que está inserto y el plazo acordado no impide, en los hechos, el ejercicio del derecho de defensa. Esa disposición especial no viola el derecho de defensa, sino que basta con un control diligente del expediente.

Si la sentencia nunca fue puesta en la oficina no será oponible a los interesados; pero, desde que lo fue, el litigante debe saber que el plazo para la revisión se cuenta desde la fecha que figura en la resolución.

Recapitulando lo expresado, la sentencia del artículo 36 de la LC se notifica en la oficina, bastando para ello la indicación precisa del nombre del concurso y del síndico. Una vez conocida la sentencia por su puesta en la oficina, el interesado debe saber que el plazo de veinte días para interponer revisión se cuenta desde la fecha de la resolución. En el caso de la sentencia aclaratoria, si bien no está expresamente previsto el modo de notificación, cabe atenerse a lo reglado para la sentencia principal a la cual se integra; ello excluye a esa sentencia aclaratoria de la notificación de acuerdo con el artículo 154 del CPCC, pues se trata de un régimen especial que la ley concursal prevé en el artículo 37.

7) Por otra parte, debe señalarse que el pedido de aclaratoria del síndico estuvo referido a créditos verificados de la doctora Leone Cervera, no a los créditos de la letrada que se rechazaron, que precisamente son los que constituyen el objeto del presente recurso de revisión. Debe además recordarse que fue rechazado ese pedido de aclaratoria del síndico. Dado que ningún agravio que incida en la pretensión revisora surge de la sentencia aclaratoria, cabe desestimar el planteo de que se supedite el plazo del artículo 37 de la LC para presentar revisión, al dictado de la aclaratoria.

En razón del modo especial en que el artículo 37 de la LC fijó el plazo para pedir revisión, la decisión de si el pedido de aclaratoria suspende el plazo para presentar revisión, dependerá del contenido de la aclaratoria, y sólo si de allí nace el agravio que legitima el interés, se podrá admitir que desde la notificación de la resolución aclaratoria se cuente el plazo para presentar incidente de revisión, y sólo en relación a la materia allí contenida que provoca el agravio (doctr. sent. 525 - 29/8/1994, "Boggo c/Caja Popular"). Tal es la solución que cabe en garantía del derecho de defensa en ese supuesto. Sin embargo, como se señaló, no es tal el caso de autos, en el que el pedido de aclaratoria del síndico no tuvo vinculación con los créditos que son objeto de este recurso de revisión, por lo que la sentencia aclaratoria -que por otra parte rechazó el pedido del síndico- ningún agravio le provocó a la incidentista.

Por todas las razones expresadas, debe rechazarse el recurso de casación, pues el incidente de revisión fue presentado extemporáneamente.

8) Costas a la recurrente por aplicación del principio general contenido en el artículo 106 del CPCC.

El señor vocal doctor Alberto J. Brito dijo:

Por sus fundamentos, adhiero al voto del señor vocal preopinante, doctor Antonio Gandur, excepto lo expuesto en el segundo párrafo del parágrafo 4) y tercero y cuarto párrafos del parágrafo 6) de ese voto, toda vez que son suficientes los restantes fundamentos para resolver por la desestimación del recurso de casación.

La señora vocal doctora Claudia B. Sbdar dijo:

Por sus fundamentos, adhiero al voto del señor vocal doctor Antonio Gandur, con la salvedad expresada por el doctor Alberto J. Brito.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

RESUELVE:

I - No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la doctora María Dolores Leone Cervera de Frías Alurralde por derecho propio contra la sentencia de fecha 21/9/2007 dictada por la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Común.

II - Costas a la recurrente.

III - Reservar pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

Hágase saber.

Antonio Gandur - Alberto J. Brito - Claudia B. Sbdar

ACLARATORIA DE LA SENTENCIA VERIFICATORIA, SU NOTIFICACIÓN Y EL PLAZO PARA INCOAR REVISIÓN

NOTA AL FALLO

Claudio A. Casadío Martínez

I - Introducción

Una de las etapas esenciales y donde se muestra con mayor claridad el carácter especialísimo del proceso concursal (plurisconflictivo y plurisubjetivo) consiste en la determinación del pasivo del deudor in malis que ha recurrido a los estrados judiciales a fin de acogerse a los ¿beneficios? consagrados por la ley 24522 (en adelante LC).

El esquema que ha seguido la actual normativa concursal mantiene el carácter predominantemente inquisitivo de su predecesora (L. 19551), y puede sintetizarse en los siguientes pasos: a) insinuación del acreedor al síndico; b) posibilidad de impugnar la petición, por los "interesados"; c) indagaciones de sindicatura; d) presentación del informe individual por parte del síndico; e) sentencia del juez concursal.(1)

En esta resolución (art. 36, LC) el magistrado declara verificada, admisible o inadmisible cada una de las acreencias insinuadas(2), produciendo la primera "los efectos de cosa juzgada salvo dolo"; mientras que cualquiera de las restantes"puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución...", vencido dicho plazo sin plantearse el incidente respectivo, "queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo".

En el caso que comentamos, en un proceso concursal tramitado en la Provincia de Tucumán, una vez dictada la sentencia del artículo 36 el síndico interpuso aclaratoria sobre distintas acreencias, entre ellas respecto de algunos de los créditos insinuados por una letrada en concepto de honorarios.

Vencido con holgura el plazo de veinte días, tanto desde la sentencia verificatoria como desde la aclaratoria, la insinuante interpuso revisión, que fue rechazada por extemporánea. La apelación contra dicha resolución también fue desestimada y luego ante casación de dicha letrada, llegó la causa a la Corte Suprema de Tucumán, que dictó sentencia sobre las cuestiones con que rotulamos este comentario.

II - Aclaratoria de la sentencia verificatoria

En primer lugar, cabe indicar que en la LC no existe una regulación específica sobre la aclaratoria, que recordemos se encuentra prevista en el artículo 166, inciso 2), del CPN y concordantes normas provinciales, y permite al juez corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiera incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

A pesar de su falta de regulación en el ordenamiento falimentario, en otra oportunidad(3) hemos expuesto que un correcto diligenciamiento del proceso hace que sea admisible la aclaratoria, en general, tanto en el concurso preventivo como en la quiebra.

En doctrina se ha discutido si nos encontramos frente un recurso o no. Así, algunos autores postulan la respuesta negativa, atento a que los recursos tienen por fin lograr una modificación de una decisión judicial, cosa que la aclaratoria, como fue expresado, no persigue, ya que únicamente "sirve para enmendar un defecto de expresión"(4). Sin embargo, otros autores sostienen la tesis contraria.(5)

Desde un punto de vista práctico, la diferencia en considerarlo o no como recurso, radica en que de ser una reclamación como sostienen Fassi-Yañez(6), resulta admisible respecto de cualquier cuestión judicial, aun cuando las mismas sean irrecurribles.

III - Notificación de la aclaratoria

La acreedora, al fundar el recurso de casación, expresa que como la aclaratoria versaba sobre un presunto error material en el monto de sus honorarios, a partir de allí, lo que era un plazo cierto para el dictado de una sentencia (art. 37, LC) se transformó en un plazo incierto, pues no se podía saber cuándo se dictaría la aclaratoria.

Alega que no fue notificada de la nueva resolución y por ello recién una vez que tomó conocimiento de la misma, comenzó a correr el plazo para incoar revisión, por cuanto mediando aclaratoria no corre plazo, al no existir una sentencia eficaz en tanto no haya sido dictada la aclaratoria.

Asimismo expresa que los criterios restrictivos en materia de notificación no pueden ser aplicados extensivamente a situaciones para las cuales no han sido previstos.

Finalmente como doctrina legal propone la siguiente: "mediando pedido de aclaratoria de la sentencia verificatoria del artículo 36 de la LC, el plazo para articular la revisión del artículo 37 concursal, comienza a correr desde la notificación por cédula de la resolución aclarante, en razón del plazo incierto del dictado de esta última resolución".

Antes de ahora, analizando la cuestión atinente al plazo para incoar revisión, Graziabile(7) sostuvo que "ante este tipo de 'recurso' podría entenderse que el inicio del plazo para revisionar queda diferido para la fecha del dictado de la aclaratoria, cuanto menos respecto del crédito sometido a aclaración" empero aclara que salvo que se hubiera omitido considerar al crédito cuya aclaratoria se requiere, este proceder produciría que la simple aclaratoria y la voluntad de la parte ampliaría ipso facto el plazo para revisionar y al respecto cita jurisprudencia del Más Alto Tribunal medocino que avala esta postura".(8)

Asimismo este autor explica que en el proceso común, la aclaratoria no suspende el plazo para impugnar la sentencia que se aclara, ergo, en el proceso concursal, la aclaratoria no debería modificar el plazo para revisionar, el cual igualmente debe entonces contarse a partir del dictado de la sentencia de verificación.

Por nuestra parte en otra oportunidad(9) nos hemos inclinado por considerar que sería necesaria la notificación expresa de la sentencia rectificativa, ya sea personalmente o por cédula al síndico, deudor y acreedor cuyo crédito se modifica y así también lo entendió, parcialmente, un sector de la jurisprudencia(10). En igual sentido pensamos que debe procederse en caso que tal sentencia hubiera sido objeto de aclaratoria, y se dicte una resolución consecuente, sea que haga lugar a la misma o no.

Ello así atento a que un obrar distinto puede sorprender en su buena fe al acreedor diligente que se apersonó en el juzgado, tomó conocimiento de la resolución dictada y conforme con la misma comenzó la espera de la propuesta del deudor o del dividendo si fuera el caso de una quiebra. Si luego esa resolución es modificada sin notificárselo, entendemos lo estaríamos colocamos en una situación de indefensión, sin dejar de reconocer que esto abriría la puerta a actores (utilizando el término "actores" en sentido genérico, es decir, como sinónimo de participante y no en su acepción procesal) inescrupulosos que solicitarían aclaratorias por cuestiones nimias para prorrogar el plazo de revisión, empero vemos preferible esta última alternativa en pos de una mayor seguridad jurídica en el proceso concursal.

Volviendo al caso comentado, podríamos decir que esos fueron, en parte, los argumentos vertidos por la insinuante, empero, como veremos más adelante, no serían de aplicación al presente caso.

La corte tucumana respecto a este tópico entiende que "el dictado de la sentencia aclaratoria no suspende el plazo para presentar el incidente de revisión de acuerdo con el artículo 37 de LC. No cabe otra interpretación... porque el artículo 278 del CPCC (tucumano) está referido a la suspensión del plazo para apelar por el dictado de la aclaratoria. Por el contrario, en este caso se trata del plazo para interponer revisión, que está establecido con precisión y de un modo especial en el artículo 37 de LC".

Es decir que se diferencia claramente la situación de la revisión respecto de la apelación que puede prever la normativa procesal: más allá que la aclaratoria suspenda este último plazo (previsión que acotemos no se reitera en otros códigos procesales provinciales), ello no es aplicable a este instituto concursal.

IV - Incidente de revisión

En otra oportunidad(11) hemos definido a la "revisión" como la facultad que el ordenamiento concursal acuerda con ciertos actores del proceso (nuevamente en sentido lato), para peticionar ante el mismo juez de la causa, una nueva decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de un pretendido crédito o privilegio.

No obstante la aparente sencillez del instituto, el mismo ha suscitado distintos interrogantes aún no zanjados definitivamente por la jurisprudencia y doctrina nacional, motivado fundamentalmente por las consecuencias que derivan de su sentencia definitiva: cosa juzgada formal y material respecto a la cuestión ventilada.

Entre tales cuestiones debatidas, tenemos aquella que aborda este fallo y que se refiere al momento en que comienza a contarse el plazo previsto por la LC.

V - El plazo para interponerlo

Ante esta cuestión el intérprete tiene, en principio, ante sí, dos alternativas contrapuestas: comenzar el cómputo desde el día siguiente al dictado de la resolución o bien desde la notificación ministerio legis de la misma, que recordemos acontecerá el martes o viernes siguientes a su dictado. Ello con independencia de la incidencia de una eventual aclaratoria, que ya hemos analizado.

En doctrina es francamente mayoritaria la opinión, que en principio compartimos, de que el plazo comienza a correr desde el día siguiente a la fecha del dictado de la resolución verificatoria, más allá que ello acontezca antes o después del momento en que debía dictarse la misma, sin supeditarse el mismo a notificación alguna, conforme dimana de la expresa letra de la LC. Podemos citar como enrolados en esta corriente a Truffat(12), Galindez(13), Rivera(14), Junyent Bas y Molina Sandoval(15), entre muchos otros.

Comparten este criterio entre otros tribunales del país la Corte Suprema de Justicia de Mendoza(16) y de la Provincia de Buenos Aires(17), así como del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén(18), a la cual se suma, con este precedente la Corte Suprema de Tucumán.

En contra de la corriente mayoritaria, autores como Garaguso(19) y Di Tulio(20), entre otros, entienden que el plazo se computa desde la notificaciónministerio legis sin brindar, según nuestra opinión, argumentos suficientes para apartarse de lo expresamente dispuesto por el legislador.

Ahora bien, cuando la sentencia verificatoria se dicta antes o después del plazo, para hacerlos conforme con el cronograma original previsto por la LC, se ha admitido que el plazo corre desde la notificación ministerio legis y ése fue el criterio seguido por el plenario "Rafiki" de la CNCom, con el cual, tal como hemos expuesto en otra oportunidad, no concordamos.(21)

VI - Doctrina de la Corte tucumana y nuestra opinión

En el precedente glosado se dispone que "de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia mayoritarias de nuestro país, el plazo para interponer revisión contra la resolución que declara admisible o inadmisible un crédito -20 días hábiles según el art. 37, L. 24522-, se computa a partir de la fecha de dicho auto y no desde su notificación ficta".

Por nuestra parte, concordamos en lo principal con esta postura, empero en otra oportunidad(22) hemos expuesto que somos de la idea de admitir dos excepciones.

En primer lugar, el ya expuesto caso de rectificación o aclaratoria de la sentencia verificatoria, en cuyo caso debería notificarse personalmente o por cédula al síndico, deudor y acreedor afectado, y a partir de ese momento comenzaría a correr el plazo para requerir la revisión, por cuanto éstas se integran con aquélla.

La segunda excepción que vislumbramos es que se invoque y pruebe una violación del derecho de defensa en juicio por imposibilidad de incoar revisión dentro del plazo legal.

Empero la primer excepción que postulamos y que hemos fundamentado en el punto II del presente no sería aplicable al caso, tal como adelantásemos, por cuanto la aclaratoria requerida por sindicatura no se refirió a los créditos cuya revisión luego se solicitó, sino que fue por otros, con lo cual nunca podría, ni aún adhiriendo a nuestra opinión, prorrogarse el plazo para revisionar, caso contrario la mínima aclaratoria sobre cualquier cuestión menor, habilitaría a prorrogar el plazo analizado para distintos créditos del mismo acreedor.

VII - Colofón

El Más Alto Tribunal del "Jardín de la República" ha debido resolver sobre una cuestión que recurrentemente vuelve a colocarse sobre el tapete: el plazo para incoar revisión, cuestión que, como se analizó brevemente, lejos está de tener una solución unívoca.

Tal como hemos expuesto, concordamos en lo principal con doctrina sentada tangencialmente: el plazo para revisionar se computa desde la fecha de la sentencia verificatoria.

Sin perjuicio de ello, reiteramos que en nuestra opinión (minoritaria en doctrina y jurisprudencia) deben notificarse las aclaratorias a los interesados y desde allí comenzar el cómputo del plazo en cuestión, como postula aquí la acreedora, con la salvedad que este inicio del plazo sólo operaría para los créditos incluidos en la aclaración y no todos los que pudiera detentar el insinuante.

Notas:

[1:] En la L. 19551 el sistema era similar con la salvedad de que las observaciones se podían formular una vez que ya se hubieran presentado los informes individuales del síndico, a quien se le corría vista de ello

[2:] Respecto de la posibilidad de declarar como "no verificado" a un crédito, postura con la que no concordamos, remitimos a nuestro trabajo "¿Laguna normativa de la ley falencial o confusa redacción de la norma? (ED - 27/7/2004 - Año XLII - Nº 11.054), no obstante reiteremos que en nuestra opinión, de admitirse esta declaración, ésta también habilitaría la vía de revisión

[3:] Casadío Martínez, Claudio A.: "Introducción al estudio procesal de la ley de concursos y quiebras" - EDUNLPam. - 2007 - pág. 256

[4:] Sentís, Melendo: "Teoría y práctica del proceso" - Ed. Abeledo Perrot - Bs. As. - 1959 - T. II - pág. 214

[5:] Alsina, Hugo: "Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial" - Ed. Ediar - 1963 - T. IV - pág. 254; Fenochietto Arazi, Carlos: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" - Ed. Astrea - 2002 - T. 1 - pág. 596; Palacio, Lino E.: "Derecho procesal civil" - Ed. Abeledo Perrot - 1994 - T. V - pág. 68; Podetti, Ramiro: "Tratado de recursos" - Ed. Abeledo Perrot - 1958 - pág. 101

[6:] Farsi, Santiago y Yañez, César D: "Código Procesal Civil y Comercial" - 3a. ed. - Ed. Astrea - 1988 - T. 1 - pág. 830

[7:] Graziabile, Dario J.: "Cómputo del plazo para plantear la revisión en el proceso concursal" - LL - 16/7/2008

[8:] "Banco Nación c/Mora" - SCJ (Mendoza) - Sala I - 28/8/2000 - JA - T. 2000-IV - pág. 133

[9:] Casadío Martínez, Claudio A.: "Insinuación al pasivo concursal" - 2a. ed. - Ed. Astrea - 2007 - pág. 336

[10:] CNCom. - Sala D - 12/3/2001 - LL - T. 2001-D - pág. 641, no obstante en este precedente sólo se hace referencia a la notificación al síndico y al acreedor

[11:] Casadío Martínez, Claudio A.: "Insinuación al pasivo concursal" - 2a. ed. - Ed. Astrea - 2007 - pág. 321

[12:] Truffat, E. Daniel: "Procedimiento de admisión al pasivo concursal" - Ed. Ad Hoc. - pág. 101

[13:] Galíndez, Oscar: "Verificación de créditos" - 3a. ed. - Ed. Astrea - pág. 290

[14:] Rivera, Julio C.: "Instituciones de derecho concursal" - Ed. Rubinzal Culzoni - 1996 - T. I - pág. 270

[15:] Junyent Bas y Molina Sandoval: "Verificación de créditos, fuero de atracción y otras cuestiones conexas" - Ed. Rubinzal Culzoni - 2000 - pág. 256

[16:] SC (Mendoza) - Sala I - 28/8/2000 - ED - T. 192 - pág. 611

[17:] "Martínez, José y otro s/incidente de revisión en autos 'De la Iglesia y Cía. SCA s/conc.'" - SC (Bs. As.) - 15/11/2000 - JA - T. 2002-I - síntesis

[18:] ST de Neuquén - 21/10/2005 - LL Patagonia - T. 2005 - pág. 1338

[19:] Garaguso: "Verificación de créditos" - Ed. Depalma - 1997 - pág. 44

[20:] Di Tulio José: "La revisión en la verificación. Análisis causístico" - ED - 31/10/2003

[21:] Casadío Martínez, Claudio A.: "Comienzo del plazo del artículo 37 de la ley 24522 para incoar revisión: un plenario que privilegia la seguridad jurídica por sobre la letra de la ley" - DJ - XXII-11 - pág. 674

[22:] Casadío Martínez, Claudio A.: "Comienzo del cómputo del plazo del artículo 37 de la ley 24522 para incoar revisión: un nuevo precedente en la senda correcta (aunque un tanto resistida" - LL Patagonia - 2005 - pág. 1338

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