sábado, 18 de julio de 2009

CNCom., sala "Petcoff, Roberto Nicolás c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ ordinario" -

TARJETA DE CRÉDITO. PRESCRIPCIÓN Naturaleza de la relación ante la falta de entrega de la tarjeta: RELACION EXTRACONTRACTUAL. Aplicación del plazo de prescripción bienal del art. 4037 del Cód. Civil. Comienzo del plazo de prescripción: fecha de producción del daño; toma de conocimiento del damnificado. Interpretación del art. 3980 Cód. Civil. DISIDENCIA: RELACION CONTRACTUAL. Deuda de una cuenta bancaria especial Aplicación del art. 4023 del Cód. Civil. Interpretación del art. 3956
"... Si bien, en el contrato de tarjeta de crédito, la relación se inicia con la suscripción de una solicitud de tarjeta en la cual ya se encuentran consignadas las condiciones generales y particulares que rigen el convenio firmado por el solicitante y por el o los adicionales autorizados, lo cierto es que el perfeccionamiento contractual no se produce con la mera aceptación del pedido formulado por quienes suscribieron la solicitud en carácter de titular o adicionales, sino que la misma se realiza con la efectiva entrega de la o las tarjetas de crédito, lo que, por razones de seguridad se efectiviza en forma personal (cfr. Williams, Jorge, "Contratos de crédito. Contratos bancarios", t. 2B, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1987, p. 678; De Arrillaga, José, "La tarjeta de crédito", Revista de Derecho Privado, Madrid, set. 1981, p. 796). Ergo, no verificada en el sub lite la entrega del plástico, resulta jurídicamente inviable aludir a la existencia de contrato alguno".-

"El curso de prescripción de la "acción por responsabilidad extracontractual" tiene entonces su punto de inicio, de ordinario, cuando acontece el hecho ilícito que origina dicha responsabilidad. Sólo excepcionalmente podría ser que el daño no fuese contemporáneo a la realización de aquel hecho -sino que apareciera después- en cuyo caso, como la acción resarcitoria no habría nacido hasta ese segundo momento -pues jurídicamente no corresponde reconocer el resarcimiento de un daño todavía inexistente-, la prescripción sólo correría (en principio) desde entonces (Fallos, 195:26). Sin embargo -bueno es recordarlo- la circunstancia de estar el daño en proceso de evolución (como ocurre, vgr., con el daño moral) no impide el curso de la prescripción. En esa inteligencia, repárese que aunque el perjuicio no hubiese quedado determinado en forma definitiva por la eventualidad de que resultase agravado por la derivación de un proceso ya conocido, no constituye óbice para el curso de la prescripción, ya que no existe una nueva causa generadora de responsabilidad, no advirtiéndose -por ende- la existencia de una nueva acción que pudiese prescribir a partir de dicha agravación (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", tomo III, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1987, ps. 434/435) correspondiendo -por lo tanto- tomarse como punto de partida de la prescripción el día de acaecimiento del ilícito".-

"... El titular de la acción debió conocer tempranamente -o al menos pudo conocer- la existencia de la información errónea suministrada desde 1996 por el banco al BCRA, pues conforme afirmó en su propia demanda, a partir de 1994 comenzó a recibir "reiterados reclamos e intimaciones de parte del Sr. Gerente de la Sucursal Barracas del banco demandado y de estudios jurídicos contratados por dicho banco para la gestión de cobranzas y el cobro a deudores morosos", a lo que agregó que "varios comercios y entidades bancarias" habían rechazado "durante años" sus solicitudes de créditos y pagos en cuotas, con motivo de su "supuesta aparición como deudor en diversos informes crediticios y comerciales" (véase fs. 40vta.). Este último dato -aportado por el mismo actor- permite valorar que pese a que Petcoff venía padeciendo las secuelas negativas originadas en el accionar del banco, nada hizo para impedir que la ilicitud de la que era víctima continuase propagando sus efectos nocivos, lo que implicó tanto como desatender la diligencia y previsión ordinarias ("jura vigilantibus et non dormientibus succurrunt") que el caso requería para revertir la situación, mediante el ejercicio tempestivo de las acciones pertinentes".-

"... El desconocimiento sobre la ocurrencia del acto ilícito constituye, a lo sumo, una imposibilidad de accionar para interrumpir o suspender la prescripción, que cae dentro de la aplicabilidad del art. 3980 Cód. Civil. De ese modo, si el titular del derecho a la reparación ignora que le asiste ese derecho -por no tener noticia del acto ilícito o del daño padecido- queda comprendido en el supuesto de dicho artículo, el cual prevé una causa de suspensión de la prescripción que funciona de una manera anómala, toda vez que no inutiliza para el cómputo de la prescripción el lapso ya transcurrido, pero si la prescripción se cumple en ese tiempo (que es lo que ocurrió en el sub lite), el titular del derecho prescripto queda eximido de ella, siempre que después de haber superado la imposibilidad de obrar -esto es, de haber conocido la existencia del acto ilícito o el daño sufrido- él hubiese hecho valer su derecho en el término de tres (3) meses...".-

"...Es claro que si bien la reprochable conducta del banco demandado no es merecedora de amparo alguno, tampoco pueden mantenerse "vivas" a peremnidad las consecuencias de la inestabilidad o incertidumbre respecto de si el derecho habrá de ser -o no- ejercitado por el cliente afectado por la errónea inclusión en las bases de información crediticia".-

"el punto de partida de cualquier prescripción depende de los presupuestos objetivos de cada acción y no de las circunstancias subjetivas en que pueda estar encuadrado el respectivo titular, las cuales influyen en la suspensión de la prescripción (conf. arts. 3969, 3970, 3972, 3973 y 3982 bis Cód. Civil) o en la dispensa de la prescripción cumplida respecto de quien ha estado impedido de obrar, siempre que el afectado accionase dentro el plazo de tres (3) meses conferidos por el art. 3980 Cód. Civil. Sostener lo contrario significaría atribuir al desconocimiento del titular de su derecho a la reparación, un efecto desmesurado que no mantiene con respecto a otros derechos, y que implicaría tanto como tornar imprescriptible transitoriamente a una acción prescriptible, juntando así dos contrarios, la imprescriptibilidad y la prescriptibilidad, lo que -ciertamente- escapa a toda lógica jurídica".-

"Sin perjuicio de que no se haya perfeccionado el contrato de tarjeta de crédito debido a la falta de entrega del plástico por parte del banco, estimo sin embargo, que surge en autos suficientemente demostrada la existencia de una relación contractual anudada en torno a la existencia de una cuenta "especial" o "corriente" N° 8827-1 y que fue, precisamente por el saldo deudor de esa cuenta corriente o cuenta especial que se determinó la inclusión de los datos del actor en el registro de deudores del sistema financiero del BCRA y, debe remarcarse, que lo que aquí se persigue es la acción de daños y perjuicios derivados de esa inclusión errónea. No se me escapa que los débitos en la cuenta especial, según la prueba allegada a la causa, nunca debieron realizarse, pues corresponden a gastos administrativos, sellados y comisiones generados en la inexistente emisión de la tarjeta de crédito, cuyo contrato nunca terminó de perfeccionarse, mas ese saldo fue el que determinó -junto con la posterior comunicación al BCRA sobre la situación del actor- la conducta antijurídica reprochada al banco demandado. Es claro así, que esos débitos indebidos, generadores del daño, se efectuaron utilizando como vehículo la cuenta bancaria donde se originó la información que provocó el perjuicio y desde este ángulo de mira, la fuente productora del daño que se busca resarcir resulta emergente de una relación jurídica contractual" (de la disidencia de la Dra. Uzal).-

"... No coincido con que el sub lite deba encuadrarse dentro de la órbita de la responsabilidad extracontractual, sino que debe subsumirse la cuestión bajo el ámbito de la responsabilidad contractual, puesto que más allá de la efectividad de aquella relación, las partes -se reitera- se encontraban vinculadas por intermedio de una cuenta especial, cuyo saldo deudor, no habría sido discutido por el actor. Más allá de que el plazo para revisar ese saldo, en todo caso, sería quinquenal y que luciría prima facie prescripto a la fecha toda posibilidad de reclamo, desde que el plazo de revisión, en su caso, debería contarse a partir de la fecha del cierre de esa cuenta (1991) (arg. art. 790 C.Ccio)" (de la disidencia de la Dra. Uzal).-

"... Mientras el hecho que origina el daño continúa, el "título" de la obligación de resarcir, previsto por el art. 3956 C.Civil, sigue siendo actual (véase Rezzónico: "Estudio de las Obligaciones en nuestro Derecho Civil", T° II, pág. 1114/5 y notas 17 bis y 19) y siguiendo esta idea, con más precisión, estimo que más allá de la relevancia del conocimiento del hecho por el actor debe distinguirse entre la posibilidad de reclamar desde tal conocimiento pues, queda la acción abierta y expedita y el momento a partir del cual la acción comienza a prescribir, que recién se inicia a partir del momento en que se suprimió la inscripción del actor en los registros públicos en los que se hallaba erróneamente incorporado, esto es, a partir del mes de enero de 2005, cuando el Banco de la Provincia de Buenos Aires dejó de informar al actor como deudor en situación "5" (irrecuperable) (véase fs. 258), con lo cual, al haberse incoado la demanda el 22/6/2005, debe considerarse que la articulación fue deducida en tiempo propio" (de la disidencia de la Dra. Uzal).-

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