miércoles, 29 de julio de 2009

Audiencia Provincial de Valencia: Audiencia Provincial de Valencia

ROLLO NÚM. 000443/2007 - SENTENCIA NÚM.: 333/07

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a trece de diciembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000443/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000685/2006, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantes a Juan Antonio , INSTITUTO VALENCIANO DE LA MUSICA y INSTITUTO CERVANTES DE NAPOLES, representados por el Procurador de los Tribunales VICTOR BELLMONT REGODON, y por el ABOGADO DEL ESTADO, respectivamente, sobre propiedad intelectual, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Antonio , INSTITUTO VALENCIANO DE LA MUSICA y INSTITUTO CERVANTES DE NAPOLES.


Antecedentes de Hecho

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 20 de junio de 2007, contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por xx, representado/a por el/la Procurador/a Sr. yy, contra Instituto Valenciano de la Música e Instituto Cervantes de Nápoles, debo declarar y declaro que las demandadas han infringido los derechos morales de auto, de contenido irrenunciable, que corresponden al demandante, por cuya razón debo condenar y condeno: (i) al Instituto Cervantes de Nápoles a que cese en los actos de infracción de derechos de autor a que se refiere el Fundamento de Derecho Segundo. (ii) al Instituto Valenciano de la Música a que cese en los actos de infracción de derechos de autor a que se refiere el Fundamento de Derecho Tercero (iii) a ambas demandadas a que abonen al demandante, cada una de ellas y de forma mancomunada, la cantidad de 3.000.-€, lo que hace un total de 6000.-€.".

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por xx, INSTITUTO VALENCIANO DE LA MUSICA y INSTITUTO CERVANTES DE NAPOLES, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos Jurídicos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de los de Valencia de 20 de junio de dos mil siete, desestima la excepción de falta de reclamación previa y estima parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Juan Antonio contra el INSTITUTO CERVANTES DE NÁPOLES y el INSTITUTO VALENCIANO DE LA MÚSICA a quienes estima infractores del derecho de propiedad intelectual del autor demandante, condenando a cada una de las respectivas entidades a abonar al mismo la cantidad de tres mil euros en concepto de daño moral por razón de las respectivas infracciones cometidas.

Se alza contra la indicada Sentencia tanto la representación de la entidad INSTITUTO CERVANTES DE NÁPOLES -folio 328 de las actuaciones- como el INSTITUTO VALENCIANO DE LA MÚSICA -folio 348 y los siguientes- pues cada una de las respectivas entidades sostiene en sus respectivos recursos que la sentencia no es ajustada a derecho, por razón de los argumentos que seguidamente se relacionan, a modo de mera síntesis y con el ánimo de delimitar los términos del debate en la presente alzada.

Argumenta la representación del Instituto Cervantes de Nápoles que la sentencia apelada hace una errónea interpretación de la irrenunciabilidad de los derechos de autor e insiste que el texto que se pretende plagiado aparece en la web de la ENCICLOPEDIA LIBRE UNIVERSAL, lo que determina de por sí la imposibilidad de plagio por tratarse de una página creada para la divulgación del conocimiento sin restricción alguna y que se aloja en un servidor de cortesía de la Universidad de Sevilla, estando estrictamente prohibido el uso de artículos con derechos reservados. Señala la recurrente que el copyleft permite la libre circulación de una obra intelectual para favorecer la expansión del conocimiento y la propagación de la cultura, por lo que no teniendo copyright el artículo controvertido, cualquiera que entre en la página web puede usarlo libremente sin vulnerar ningún derecho, habiendo procedido precisamente la demandada a hacer uso de ese derecho, por lo que carece de legitimación pasiva para soportar la demanda, debiendo haberse dirigido el actor, en su caso, al titular de la página web. Por lo demás, señaló ser cierto que los derechos morales son irrenunciables, pero si un autor cuelga en una página como la indicada un artículo sin firma, luego no puede cambiar de opinión y reclamar su autoría, destacando que su representada no era conocedora de la misma. Insiste la recurrente que el artículo controvertido no estaba firmado por el actor y por tanto no era posible saber quien lo había colgado en la web, sin que se le pueda exigir a su representada la revisión de todo el historial de versiones para conocer este hecho, especialmente si se tienen en consideración las particulares características de este tipo de páginas. Por todo ello considera que no cabe imputar responsabilidad alguna a su representada ni por el hecho de no citar la autoría ni la página de procedencia, al no ser obligatoria esta mención, por lo que solicita la desestimación íntegra de la demanda con todas las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.

También la representación de la entidad INSTITUTO VALENCIANO DE LA MUSICA interesa la revocación de la resolución apelada y cuestiona esencialmente el contenido del Fundamento Tercero de la sentencia apelada y destaca respecto del primero de los "programas" musicales controvertidos, que el mismo no es más que díptico elaborado por la mercantil ORFEO Y EURIDICE SL de uso privado par los programadores siendo éste díptico el que utilizó la demandada y no las páginas del libro del actor, no siendo por tanto responsable de la redacción de los textos del Festival de Granada, reduciéndose la coincidencia entre textos -por otra parte- a unas pocas frases que ni siquiera presentan identidad absoluta o sustancial, lo que revela -en atención a los datos que se contienen en el texto- que los autores del díptico partieron de su propia documentación. Señaló que la sentencia apelada incurre en error de valoración de la prueba y en error de aplicación del derecho, pues no cabe la protección de lo que constituye el acervo patrimonial común, y lo cierto es que el testo del actor no presenta ni creatividad, ni originalidad pues se refiere a datos objetivos, comunes y previamente conocidos de la vida del músico Juan Francisco , que se pueden extraer de múltiples fuentes biográficas del ilustre músico valenciano. Respecto del programa del "Festival Serenates al Claustre" se limitó a indicar que no se reprodujeron textos sino las frases controvertidas, reiteró lo expuesto en relación a la falta de creatividad y originalidad de la obra del actor y destacó que el único material que se entregó en su momento a la prensa fue un dossier del que se sintetizó -aún más- la información, lo que ha de tener la correspondiente repercusión a los efectos de la cuantificación del daño moral. Como en el caso de la codemandada suplicó la revocación de la sentencia apelada.

A ambos recursos de apelación se opone la representación procesal de D. xx, que interesa la confirmación de la sentencia por las razones que expone en extenso en los escritos que constan unidos a los folios 364 y 375 de las actuaciones.

SEGUNDO.- Delimitados los términos del debate en la alzada, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido de nuevo al examen de las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con los documentos que constan aportados a las actuaciones -única actividad probatoria desplegada en la instancia conforme resulta del acta de la Audiencia Previa al folio 308 de las actuaciones y su correspondiente soporte informático de grabación audiovisual-, y de tal examen revisor llegamos a la conclusión de que procede la confirmación de la sentencia dictada por el magistrado titular del Juzgado de lo Mercantil 2 de esta capital el pasado 20 de junio de dos mil siete, por las razones que en ella se exponen -que compartimos- y por las que seguidamente exponemos en respuesta a las tesis sostenidas por las respectivas demandadas apelantes.

1.- En lo que se refiere al recurso planteado por la representación del INSTITUTO CERVANTES DE NÁPOLES, lo cierto es que no se niega la procedencia del artículo controvertido ni la eventual autoría del actor -que resulta, por otra parte, del acta notarial que se acompaña como documento 1 de la demanda al folio 21 y los siguientes de la actuaciones-, sino la posibilidad de éste de formular reclamación contra la entidad indicada por razón de haber incorporado voluntariamente su obra a una página de libre acceso y bajo la fórmula copyleft . Y lo cierto es que el actor no niega la incorporación del artículo en cuestión a una página web regida por las condiciones propias del copyleft , sino que lo que se razona por el demandante es que la demandada "rompió" las reglas al proceder a su anexión a su propia página web, de manera que quienes acceden a la misma vienen a interpretar que la autoría corresponde a la demandada, pues su página no está sometida a las mismas condiciones que aquella en la que el demandante libremente depósito su artículo con la finalidad de contribuir a la difusión de la cultura, de manera que quedó rota su libre circulación. Así de la documentación aportada a las actuaciones lo que se desprende es que quienes accedieron a la página del Instituto Cervantes de Nápoles atribuyeron la autoría del artículo a dicho instituto, procediendo a su cita como fuente del texto en cuestión, como se desprende del contenido del acta notarial aportada a las actuaciones por el demandante, o del documento 2 al folio 37 y siguientes, o el 3 al folio 47. En definitiva, mediante su ingreso a la página web de la demandada se rompió la regla de la libre circulación y ello es lo que motiva la reclamación del demandante y la estimación de la demanda por parte del magistrado "a quo" que hace una correcta diferenciación/contraposición entre los conceptos copyright y copyleft en relación con la irrenunciabilidad del derecho moral de autor, lo que justifica la cantidad que se fija en la sentencia en concepto de indemnización derivado de aquella infracción, y que este Tribunal comparte plenamente.

Únicamente a destacar que entre la documentación acompañada por la codemandada su escrito de contestación a la demanda -documento 14 al folio 178- se define el término "copyleft" del siguiente modo: "copyleft es un nuevo término acuñado por GNU. Nace de un juego de palabras en Inglés, en vez de copyright (derecho de copia) usan copyleft, indicando que no se restringe la copia, sino por el contrario se permite mientras que el derecho a seguir copiando no se restrinja". Y es precisamente esa restricción la que determina la interposición de la demanda

2.- En lo relativo al recurso deducido por la representación del INSTITUTO VALENCIANO DE LA MÚSICA en relación con el texto de los programas que se dice plagiado de las páginas 64 y 67 de la Biografía del músico xx, no podemos tampoco compartir la argumentación articulada por la recurrente en su escrito de formalización del recurso, pues ni el texto del demandante carece de originalidad por el hecho de que se hayan publicado diversas notas biográficas del músico en cuestión -de entidad bien diferente a la que resulta del texto aportado por el actor, a tenor de la documental aportada al procedimiento-, ni puede desvincularse la demandada de su responsabilidad mediante la imputación a terceros de la confección de los programas en los que se contienen las frases controvertidas. De la documentación acompañada a las actuaciones resulta que la demandada ha participado en la organización de los eventos a los que se corresponden los programas que se discuten, la similitud entre los textos objeto de comparación y la ausencia de referencia alguna al demandante como fuente de origen de la información que se incorpora a los mismos, por lo que, compartimos plenamente las conclusiones que se expresan en la sentencia apelada, en la que ya se procedió por el magistrado "a quo" a moderar las cantidades inicialmente reclamadas por el demandante, sin que sea por ello procedente una nueva moderación.

Sólo indicar, por tanto, y conforme al contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de 1998 que "si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".

TERCERO.- La desestimación de los recursos de apelación de referencia implica, respecto de las costas de la alzada y por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil su imposición a cada una de las entidades demandantes.

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.


Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación formulados respectivamente por el INSTITUTO CERVANTES DE NÁPOLES y por el INSTITUTO VALENCIANO DE LA MÚSICA contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 20 de junio de dos mil siete, que confirmamos, con imposición a cada una de las apelantes de las costas procesales derivadas de su recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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